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España: Nueva Ley de Parques Nacionales
El Consejo de Ministros acordó el 19 de mayo remitir al Parlamento
el Proyecto de Ley de la Red de Parques Nacionales. Esta norma establecerá el
nuevo régimen jurídico básico de la Red, adaptándolo
a las sentencias del Tribunal Constitucional.
Ecologistas en Acción valora positivamente dicha ley, especialmente
por fomentar el papel de la Red y asegurar la existencia de un modelo
de gestión común a todos los parques. Sin embargo, considera
necesaria la modificación de determinadaso aspectos, como los
requisitos que deben reunir los espacios para ser declarados Parque Nacional.
El régimen jurídico general de los Parques Nacionales,
hasta ahora previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación
de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, ha sufrido
recientes e importantes modificaciones a raíz de sucesivas sentencias
del Tribunal Constitucional, en las que se ha ido perfilando el modelo
de distribución de competencias en esta materia y, en consecuencia,
el modelo de gestión y financiación de los citados espacios
protegidos.
En esencia, el Tribunal ha entendido que no es ajustado a la Constitución
un modelo de gestión compartida, como el hasta ahora diseñado,
sino que el sistema debe apoyarse en un modelo en donde la gestión
de los Parques Nacionales corresponda a las Comunidades Autónomas
y la legislación básica en la materia a la Administración
del Estado.
Así, los Parques Nacionales seguirán siendo reconocidos
como tales por las Cortes Generales, cuya declaración y configuración
jurídica responderá a la legislación básica,
aunque la gestión de estos espacios corresponda a las Comunidades
Autónomas.
Complementariamente, el Alto Tribunal ha determinado que es competencia
de la Administración del Estado la tutela general de la Red, la
elaboración y aprobación del Plan Director y la ejecución
del programa de actuaciones comunes establecidas en el mismo, incorporando
también este mandato la capacidad para el apoyo genérico
a la gestión que puedan desarrollar las Comunidades Autónomas
en el marco y en los términos que mutuamente de común acuerdo,
determinen las Administraciones.
Por ello, con esta nueva ley se pretende, conforme al mandato del Congreso
de los Diputados de 4 de mayo de 2005, establecer el régimen jurídico
básico de la Red de Parques Nacionales, adecuar la normativa aplicable
a estos espacios a los pronunciamientos constitucionales, y definir un
nuevo modelo basado en la gestión de los Parques Nacionales por
parte de las Comunidades Autónomas, propiciando mecanismos de
cooperación administrativa en el marco de la Red.
PATRIMONIO NATURAL
La Red de Parques Nacionales constituye un sistema de conservación
de la biodiversidad dirigido a integrar una muestra representativa de
los principales sistemas naturales españoles, al servicio del
uso y disfrute de los ciudadanos y con la voluntad de legarlos en el
mejor estado de conservación posible a las generaciones futuras.
Por ello, los Parques Nacionales deben destacar tanto por su alto valor
ecológico y cultural, como por la belleza de sus paisajes, por
la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de
sus formaciones geomorfológicas.
España fue el primer país en el mundo en disponer de una
Ley específica de Parques Nacionales, en el año 1916. Y
desde aquella voluntad pionera, en nuestro país se ha formulado
un sistema que, más allá de los múltiples cambios
políticos, sociales y organizativos acaecidos, ha mantenido, sustancialmente,
el espíritu y la motivación de estos espacios. Con la aprobación
de este proyecto de Ley de la Red de Parques Nacionales probablemente
nuestro país sea igualmente el primero en aprobar una Ley de Parques
Nacionales en el presente siglo.
La Red de Parques Nacionales está conformada actualmente por
trece Parques Nacionales que ocupan apenas el 0,6% del territorio nacional.
Declarados a lo largo del último siglo, el conjunto manifiesta
una clara voluntad de aumentar en superficie y número de espacios
que, en algún caso como es la representación del medio
marino, resulta claramente insuficiente.
En el futuro, la declaración de un nuevo Parque Nacional tendrá,
como objetivo primordial, completar la representatividad de los sistemas
naturales en el conjunto de la Red. Esta prioridad supondrá que,
previamente a la declaración, se deba proceder a evaluar el grado
en que el territorio propuesto representa al sistema natural que lo caracteriza.
En cualquier caso, será exigible que el espacio propuesto sea
altamente representativo de alguno o algunos de los sistemas naturales
españoles que se particularizan en el anexo de la ley, presentando
una distribución en su superficie de las especies y comunidades
representativas, así como potencialidad territorial y ecológica
suficiente para garantizar su conservación favorable.
Para hacer viable estos criterios, la ley establece una serie de requisitos,
como el de presentar una superficie continua y no fragmentada suficiente
ocupada por formaciones naturales, o que no pueda existir en su interior
suelo urbanizado ni susceptible de transformación urbanística,
con el objetivo de hacer viable su evolución natural, con la menor
intervención humana posible.
La declaración de Parque Nacional se realizará, como hasta
este momento, mediante Ley de las Cortes Generales, correspondiendo la
iniciativa a las Comunidades Autónomas, o al Gobierno de la Nación,
siempre contando con el acuerdo favorable de las Asambleas legislativas
de las Comunidades Autónomas.
OBJETIVOS DE CONSERVACIÓN
Igualmente, el proyecto de ley contempla que dicha propuesta de declaración,
debe incluir la denominación del Parque, los objetivos de conservación
que son declarados como de interés general de la Nación,
los límites propuestos y la caracterización ambiental y
socioeconómica del territorio afectado, así como el análisis
científico y técnico demostrativo del cumplimiento de los
requisitos establecidos para que un espacio pueda ser declarado Parque
Nacional. También debe incluir la evaluación de los usos
actuales existentes en el mismo, y las consecuencias jurídicas
y socioeconómicas sobre ellos de su declaración, para evaluar
la viabilidad de la misma.
Como importante garantía de la conservación del Parque,
se establece la prevalencia del régimen jurídico de protección
establecido en las leyes declarativas frente a cualquier otra normativa
sectorial. Las leyes declarativas deberán igualmente incluir aquellas
actividades prohibidas por no ser compatibles con los objetivos de la
Red de Parques Nacionales, así como las medidas y plazos para
su eliminación. Si, excepcionalmente, dichas actividades no se
pudieran eliminar, deben incluirse en la ley de declaración medidas
precisas para la corrección de sus efectos para hacer el territorio
compatible con los objetivos de la Red.
Por otro lado, la Red debe asegurar un marco adecuado para la conservación
de los Parques Nacionales por la vía de la cooperación
interadministrativa. Partiendo, con carácter general, de la competencia
exclusiva de las Comunidades Autónomas para la gestión
ordinaria de estos espacios, la Administración del Estado tendrá como
función facilitar el cumplimiento de los objetivos de cada Parque
Nacional en el conjunto de la Red, tanto en el ámbito técnico
como social o patrimonial, de manera que se logren sinergias en las acciones
promovidas en el marco de la Red por las diferentes Administraciones
públicas.
Desde la perspectiva de la cooperación institucional, la Ley
consagra la capacidad del Ministerio de Medio Ambiente para establecer
un programa específico para el desarrollo de las actuaciones comunes
de la Red incluidas en el Plan Director, desarrollando instrumentos de
cooperación interadministrativa voluntaria para la consecución
de los objetivos de cada uno de los Parques Nacionales y de la Red en
su conjunto, colaborando en la aplicación de los mecanismos que
establezcan las respectivas leyes declaratorias para la supresión
de los usos declarados con carácter básico como incompatibles
con la figura de Parque Nacional, y promoviendo el incremento y consolidación
del patrimonio público en la Red de Parques Nacionales.
La Ley consagra el valor del Plan Director, en la línea de lo
señalado por el Tribunal Constitucional. El Plan Director de la
Red de Parques Nacionales debe definir los objetivos estratégicos
de la Red y las directrices básicas generales para la planificación
y la conservación de los Parques Nacionales, así como la
programación de las actuaciones que desarrollará ésta
para alcanzarlos. Igualmente debe incluir las actuaciones necesarias
para mantener la imagen y la coherencia interna de la Red, su seguimiento
continuo y la evaluación anual del grado de cumplimiento de los
objetivos establecidos.
También en el proceso de elaboración y revisión
del Plan Director se exige un procedimiento participativo y abierto y
la obligación de su sometimiento a evaluación ambiental
estratégica, como garantía adicional de información
y participación pública.
Mientras no se apruebe un nuevo Plan Director, estará en vigor
el actual en todas aquellas determinaciones que no hayan sido calificadas
como inconstitucionales.
EVALUACIÓN Y EVENTUAL REVOCACIÓN
El texto establece que, cada tres años, el Ministerio de Medio
Ambiente elaborará un informe de situación de la Red de
Parques Nacionales que se elevará al Senado y se hará público.
Dicho informe ira acompañado de un anexo con la situación
en cada uno de los Parques Nacionales elaborado por su administración
gestora.
Asimismo, se prevé que, tras la declaración, el suelo
incluido en el Parque Nacional no podrá ser objeto de ningún
tipo de transformación no contemplada en el Plan Rector de Uso
y Gestión y en ningún caso podrá ser susceptible
de urbanización, al considerarse suelo no urbanizable de especial
protección, ni en él será factible la edificación
dispersa. Se mantiene la primacía de la planificación previa
en la gestión de los Parques Nacionales. En cada uno de los Parques
Nacionales se elaborará y probará por las Administraciones
competentes un Plan Rector de Uso y Gestión, ajustado al Plan
Director de la Red de Parques Nacionales, que será el instrumento
principal de planificación y en cuyo procedimiento de elaboración
será preceptivo un proceso de participación pública,
asegurando que, antes de su aprobación, han sido sometidos a trámite
de información pública y a informe del Patronato.
La ley mantiene al Consejo de la Red como órgano colegiado de
carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente,
con funciones de informar preceptivamente sobre todos los aspectos relevantes
en el cumplimiento de los objetivos de la Red y de los Parques, así como
sobre su planificación, criterios de distribución de los
recursos financieros para los Parques Nacionales que se puedan asignar
en los Presupuestos Generales del Estado, seguimiento y evaluación
del funcionamiento de la Red, y propuesta de declaración, modificación
o, en su caso, de revocación de la declaración de Parques
Nacionales.
El proyecto de ley contempla esa última posibilidad si se produce
una degradación significativa en el espacio, mantenida en el tiempo,
apartándose del cumplimiento de los objetivos establecidos para
el mismo. La revocación de dicha condición se efectuará por
ley de las Cortes Generales, previa audiencia del órgano que determinen
las Comunidades Autónomas afectadas, y con informe favorable del
Consejo de la Red de Parques Nacionales. La pérdida de la condición
de Parque Nacional podrá únicamente fundamentarse en la
pérdida de representatividad del Parque respecto a los objetivos
perseguidos para la Red de Parques Nacionales, reflejada en la no adecuación,
grave y mantenida, a lo establecido en esta Ley, en el Plan Director
de la Red de Parques Nacionales o en su ley declarativa.
Los Patronatos de los Parques Nacionales se definen como el órgano
de participación de la sociedad en los Parques Nacionales. Se
constituirá un Patronato en cada uno de ellos, en el que estarán
representadas la Administración General del Estado, la Administración
de las comunidades autónomas que integren el Parque y las Administraciones
Locales, las instituciones y asociaciones cuyos fines estén vinculados
al Parque Nacional y las organizaciones conservacionistas.
Los Patronatos de los Parques Nacionales estarán adscritos, a
efectos administrativos, a la comunidad en donde esté situado.
En el caso de Parques Nacionales situados en varias comunidades Autónomas,
estarán adscritos al correspondiente órgano de gestión
del parque. En el caso de aquellos declarados sobre aguas exteriores
de competencia estatal estarán adscritos a la Administración
General del Estado.
COOPERACIÓN INTERNACIONAL E IMPLICACIÓN CIUDADANA
Por otra parte, la ley establece que el Ministerio de Medio Ambiente
representará a España en las redes internacionales equivalentes,
participando en sus iniciativas, y estableciendo mecanismos de cooperación
internacional que permitan la proyección externa de la Red.
Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente deberá contribuir a
la implicación de los agentes sociales y, en general, a la participación
de la sociedad en la consecución de los objetivos de la Red, mediante
la promoción de programas de voluntariado y de educación
ambiental, orientados a una consolidación de la conciencia social
conservacionista; igualmente deberá promover un mejor conocimiento
científico en materias relacionadas con los Parques Nacionales
y una adecuada difusión de la información disponible, así como
contribuir, a través de su línea de subvenciones, a la
financiación de las iniciativas de fomento del desarrollo sostenible
que pudieran aprobar las administraciones autonómicas o locales
en las áreas de influencia socioeconómica de estos espacios
protegidos.
En materia de financiación, si bien la correspondiente a la gestión
habitual y ordinaria del parque corresponde a la comunidad autónoma,
se prevén, sobre un principio de voluntariedad, mecanismos bilaterales
y multilaterales de cooperación financiera, para la aplicación
de las directrices básicas o para la financiación de actuaciones
extraordinarias y urgentes, que de común acuerdo se identifiquen.
Finalmente, se especifica que la ley de declaración deberá contener
el régimen sancionador específico aplicable a cada Parque
Nacional y se prevén otras medidas complementarias tales como
la declaración de utilidad pública e interés social
de las actuaciones necesarias para conseguir los objetivos de conservación
previstos en la norma, los derechos de tanteo y retracto a favor de las
administraciones públicas competentes en las transmisiones de
determinados bienes inmuebles o la acción pública para
exigir ante los tribunales el cumplimiento de lo previsto en la norma.
Fuente: Ecologistas en Acción
Mayo 26, 2006
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