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Cuatrocientas estaciones de servicio sin evaluación
de impacto ambiental
Como ustedes saben, nuestro punto de vista es que las autoridades suelen
subestimar los problemas derivados de las instalaciones de riesgo. Tal
es el caso de las estaciones de servicio, que habitualmente no se tratan
como tales, a diferencia de otros países, que ni siquiera las admiten
en las áreas urbanas.
Las personas que hayan viajado a Europa en los tiempos del dólar
barato recordarán que no les era fácil encontrar una estación
de servicio en el interior de una ciudad. Hay buenas razones de seguridad,
como lo saben los vecinos de estaciones que tuvieron filtraciones de nafta
(como las de 9 de Julio y Libertador o Independencia y 9 de Julio) o que
tuvieron explosiones (como la de Santa Fe y Aráoz).
Sin embargo, nos cuesta mucho aprender de las malas experiencias. Las estaciones
de servicio, como todas las instalaciones peligrosas, deben cumplir con
el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que fija la
ley 123 (modificada por la 452) de la Ciudad de Buenos Aires. Hay un procedimiento
para las estaciones nuevas, pero todas las anteriores deben cumplir con
un procedimiento de adecuación para minimizar los riesgos que implica
su presencia en el interior de un área urbana.
Las cifras de cumplimiento de esta normativa son las siguientes: en la
Ciudad de Buenos Aires hay aproximadamente 400 estaciones de servicio,
de las cuales solamente 2 (¡repito, solamente dos!) tienen iniciado
su trámite de evaluación. En ambos casos lo inció
la Autoridad de Aplicación de oficio. Es decir, que ninguno de los
dueños de las 400 estaciones de servicio se sintió motivado
para cumplir con las leyes vigentes.
En otras palabras, que no tenemos manera de saber si esas estaciones implican
o no algún riesgo para la población, porque no se han hecho
los controles necesarios para saberlo.
En este mensaje ustedes reciben una resolución de la Defensoría
del Pueblo en la que recomendamos al Gobierno de la Ciudad que haga cumplir
la ley de Evaluación de Impacto Ambiental a las 400 estaciones de
servicio que aún no lo han hecho. La firmé en un momento
en que estuve a cargo del organismo por ausencia de su entonces titular,
la Dra. Alicia Oliveira. La resolución fue redactada por la Dra.
Teresa Mancini.
Un gran abrazo a todos.
Antonio Elio Brailovsky
Defensor del Pueblo Adjunto
de la Ciudad de Buenos Aires
CUATROCIENTAS ESTACIONES DE SERVICIO SIN EVALUACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL
Buenos Aires 24 de Abril de 2003
VISTO:
Las actuaciones que obran en esta Defensoría: 6574/02, 8007/02,
8642/02, 6059/02, 999/03, 1000/03, 1274/03.
En la Ciudad de Buenos Aires existen alrededor de 400 estaciones de servicio
habilitadas por el gobierno de la ciudad.
Algunas de estas estaciones hoy se encuentran trabajando también
con GNC, tendencia que va en aumento a medida que aumenta la demanda de
ese combustible.
Hoy se han producido problemas derivados de la falta de cumplimiento
de las normativas de seguridad y control de dichas instalaciones.
Y CONSIDERANDO:
I. Que de acuerdo a la información obrante en las actuaciones
de referencia y a lo informado por el por la Dirección de Política
y Evaluación Ambiental GCBA, las estaciones de servicio existentes
en la Ciudad de Buenos Aires, no poseen finiquitado el procedimiento Técnico
y Administrativo de la Evaluación de Impacto Ambiental ni la adecuación
a ello, como lo ordena el artículo 30 de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 123 modif. 452- de la misma.
II. Se han llevado adelante investigaciones por la Adjuntía
a cargo del Defensor del Pueblo Adjunto Antonio Elio Brailovsky, respecto
de la problemática de las estaciones de servicio solicitándole
informe sobre las restricciones y límites a la instalación
de estaciones como así también los requisitos necesarios
para que estas desarrollen su actividad correctamente.
III. Para dichas investigaciones se ha tenido en cuenta la normativa
vigente en el tema, como ser: la siguiente normativa Nacional el Decreto
2040/83, de expendió de combustibles. Decreto 1212/89, sobre hidrocarburos.
Resolución de la Subsecretaria de Combustibles N 6 /1991. Decreto
2016/92, especificación para la construcción de Estaciones
de Servicio. La Resolución S.E N 404/94. La Resolución de
la Secretaria de Energía N419/1998. Resolución 79/99, combustibles,
entre otras; la ley 24.051 sobre Residuos Peligrosos, el Artículo
41 de la Carta Magna Nacional, en cuanto a la protección del Ambiente.
IV. En cuanto a la normativa vigente en la Ciudad de Buenos Aires:
Se ha evaluado el Código de Planeamiento Urbano (Ley 449), que de
acuerdo al cuadro de usos Nº 5.2.1 a), se determinó que el
uso Estación de servicio, combustibles líquidos y/o
GNC corresponde a la referencia C, la que indica que
en cada caso concreto será el Consejo asesor, el que evaluará
su localización.
V. Que el citado Consejo solo evaluará las estaciones
a localizarce en distritos: R2b III, C3, E1,E2, E3 e I, y queda prohibida
su instalación en distritos R1a, R1b1, R1b2, R2aI, R2AII, R2bI,
R2bII, C1 y C2.
VI. Que hoy no se admite la localización de ninguna estación
de servicio si en la acera correspondiente se encontrasen implantadas instalaciones
fijas, tales como bocas de subterráneos, cámaras transformadoras
subterráneas, gabinetes o ventilaciones de instalaciones subterráneas,
postes de alumbrado, etc.
VII. Que el citado Código no establece ningún plan
de adecuación para las estaciones ya instaladas y habilitadas con
el Código de Planeamiento anterior.
VIII. Que dichos emprendimientos deben tener un correspondiente
Certificado de Aptitud Ambiental, de acuerdo a la legislación de
Evaluación de Impacto Ambiental vigente en la ciudad de Buenos Aires.
IX. En lo que respecta a la ley de Impacto Ambiental N123/99,
las Estaciones de Servicio resultaban categorizadas ,de alto Impacto ambiental,
en algunos distritos y de Mediano Impacto Ambiental en otros.
X. En los casos de Alto Impacto, para obtener el Certificado
de Aptitud Ambiental, el interesado debía cumplir con el procedimiento
Técnico Administrativo establecido por ley que requería de
un estudio de Impacto Ambiental y de su discusión en audiencia Pública,
mientras que en los casos de Mediano Impacto, el recurrente debía
presentar informes Técnicos de los Indicadores M1-tránsito,
M2- Residuos Líquidos, Sólidos y semisólidos, M3-
Residuos Gaseosos, M5- Infraestructura, M6- Urbanístico y M7- Incendio.
XI. Que en el 2001, la LEY 123/99, sobre Impacto Ambiental fue
modificada por la ley 452, determina que las estaciones de Servicio Combustibles
líquido, son consideradas de relevante efecto, lo que implica que
todas deberán presentar un Estudio de Impacto Ambiental y se deberá
luego someterlo a Audiencia Pública.
XII. Que se ha establecido por medio de su decreto reglamentario
nº 1120/01, que: ...los usos existentes habilitados con anterioridad
a la reglamentación de la ley citada, deberán cuadrarse dentro
de los alcances del artículo 40 (Régimen de Adecuación),
siendo la Autoridad de Aplicación el organismo competente para su
resolución...; lo que corresponde a todas la estaciones con
fecha de habilitación anterior al 6 de Julio de 1999.
XIII. También para aquellas estaciones habilitadas como
de mediano impacto ambiental- con anterioridad a la modificación
de la ley 123 por la ley 452, que estableció que todas las estaciones
son de Relevante Efecto Ambiental y que aquellas que fueron catalogadas
como de mediano impacto deberán presentar información complementaria
para poder obtener el certificado de Aptitud Ambiental, estableciendo,
entre otros, como mínimos requisitos a cumplimentar los siguientes:
Programa de vigilancia y monitoreo de las variables ambientales, suelo
y recursos hídricos subterráneos, efluentes, aire ruidos
y vibraciones; Programa de Recuperación Ambiental; Planes y Programas
para emergencias e incidentes, Higiene y Medio Ambiente; Mantenimiento
de Equipos y Control de sistemas, Cumplir con la Normativa Nacional y Municipal,
entre otros.
XIV. Respecto de los infractores a la ley 123, el Art. 38 de
la misma dispone: Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos,
o las ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar con la Declaración
de Impacto Ambiental o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y
controles que establezca dicha Declaración serán suspendidas
o clausuradas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieran corresponder a sus titulares. En todos los casos la Autoridad
de Aplicación puede disponer la demolición o el cese de las
obras construidas en infracción a la presente norma, con cargo al
infractor; y el Art. 39º: La Autoridad de Aplicación
ordena la suspensión de las actividades, proyectos, programas o
emprendimientos cuando concurrieran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Encubrimiento y/u ocultamiento de datos, su falseamiento, adulteración
o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación
y de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.
b) Incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales
impuestas para la ejecución del proyecto.
XV. Que hasta la fecha no existen Estaciones de servicio Adecuadas
a dicho plan ni estaciones categorizadas de relevante efecto, que tengan
el correspondiente certificado de Aptitud Ambiental, por ende todas las
estaciones de servicio se encontrarían en infracción con
la ley 123.
XVI. Además el Código de edificación de
la Ciudad de Buenos Aires. -Cap.4.12- en su capítulo De la
protección contra incendios, establece los lineamientos en
cuanto a emergencias y prevención de ese aspecto .
XVII. Que el cumplimiento de estos lineamientos básicos
es obligatorio para los propietarios de dichos emprendimientos.
XVIII. Que cualquier omisión al respecto atenta contra
el derecho del resto de los habitantes a gozar de sus derechos. La Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su art. 10º pondera
que ...Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados
por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta
no puede cercenarlos..
XIX. La Constitución de la ciudad de Buenos Aires en el
art. 26 respecto del derecho a un ambiente sano declara que, El ambiente
es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente
sano así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de
las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma
actual o inminente un daño al ambiente debe cesar..
XX. Que una estacón de Servicio es un lugar que implica
un riesgo alto y que por ello debe ser especialmente controlada y vigilada.
XXI. Que luego en el art. 30, la Constitución de la Ciudad,
..."Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del
impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible
de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.
XXII. Que esta Evaluación de Impacto da las bases ambientales
para evitar que una actividad lícita termine violando las normas
ambientales derivando ello en una actividad ilícita.
XXIII. Que el mencionado certificado (punto ocho) de Aptitud
Ambiental es requisito necesario para la obtención de cualquier
registro de permiso Obra o Certificado de habilitación. A las actividades
comprendidos en la clase II , se las debe acompañar con la presentación
del Permiso de Obra o Certificado de Habilitación una declaración
jurada firmada por el titular del emprendimiento y el profesional responsable
.
XXIV. Presentada la documentación en la Subsecretaría
de Planeamiento Urbano, en las Direcciones Generales de Fiscalización
de Obras y Catastro y de Habilitaciones y Permisos según corresponda,
deben cumplir con los requisitos necesarios para obtener el Certificado
de Aptitud Ambiental en forma automática y en el mismo acto de extensión
del permiso de Obra o Certificado de Habilitación.
XXV. Que además toda instalación y equipo eléctrico
ubicado en el lugar o ambiente peligroso deberá cumplir con lo previsto
en estas normas de seguridad normas IRAM-IAP y concordantes normas extranjeras
homologadas por IRAM para ambiente Clase1.
XXVI. Que la Secretaría de Energía ejerce el control
del cumplimiento de las normas de seguridad vigentes únicamente,
de las bocas de expendio de combustibles líquidos, aplicándose
a tal efecto las prescripciones de la Resolución S.E.4074/94.
XXVII. Que hoy la Ciudad se encuentra superpoblada de Estaciones
de Servicio, las que constituyen un evidente riesgo para la comunidad.
Riesgo que puede considerarse asumido al momento de obtener cierto confort
dentro de una ciudad también superpoblada de vehículos.
XXVIII. Que esta industria, evidentemente presta un servicio necesario,
el que es asumido por la comunidad. Pero siempre dentro de ciertos límites,
aquellos que hacen al respeto por los derechos de los demás y a
una convivencia sana.
XXIX. Que en pos de dichos objetivos, son los órganos estatales
los que deben crear y articular controles dentro de la ciudad.
XXX. Que ninguna empresa debe dejar de cumplir con dichos requisitos,
que hacerlo implica externalizar el riesgo a la ciudadanía toda.
Ya que todo lo que la empresa no haga para cubrir los riesgos y problemas
ambientales, los termina pagando la comunidad y en cuestiones de Ambiente
lo paga con su salud y la de las generaciones futuras.
XXXI. Como ejemplo tenemos la reciente explosión de la
estación de servicio de la calles Aráoz y Santa Fe.
XXXII. En dicha estación se estaba dando un caso concreto
de negligencia contaminación al suelo, ya que se detectó
luego de la explosión-, que se estaba bombeando gases e hidrocarburos
del suelo, lo que debió ser notificado en su momento a la autoridad
de ambiental y de seguridad.
XXXIII. En la misma, también se, detectó irregularidades
administrativas y de seguridad de carácter grave, las que motivaron
amén de la explosión- la clausura preventiva de dicha
Estación, por parte del órgano de Control de la Calidad Ambiental
Disposición Nº 74/DGCCA/2003.
XXXIV. Otro ejemplo es el de la Estación de la calle Lima
e Independencia, donde se detectó un deflagración de hidrocarburos,
hace mas de 12 años. Que esta perdida afectó la estación
Independencia de la línea E y todo un sector de tierra
alrededor de ella.
XXXV. Que luego de diez años de juicio, la empresa dueña
de la estación fue condenada a reparar el daño ambiental.
Hoy dicha sentencia se encuentra en etapa de ejecución, pero sin
solución concreta. Además se debe tener en cuenta que el
daño producido a la tierra y a las napas afecta a toda la comunidad,
tanto las generaciones presente como las futuras.
XXXVI. Otro ejemplo es la estación de Av. de Libertador
y Cerrito, justo bajo la autopista, donde también se sufrió
un deflagración de una magnitud considerable que determinó
la clausura de la misma temporalmente. Sin embargo hoy se encuentra funcionado
normalmente, lo que no quiere decir que el problema se ha solucionado.
XXXVII. Que dichas estaciones tienen problemas, que exceden el
límite de riesgo tolerable de cada uno de los ciudadanos de esta
Ciudad. No puede temerse el llegar a cada esquino donde haya una estación
y preguntarse si esta tal vez no explotará.
XXXVIII. Hoy la Constitución de la ciudad de Buenos Aires
(art. 26) y la Constitución Nacional (art. 41), exigen a los órganos
de gobierno que cumplan con su deber de proteger los derechos de sus gobernados,
sobretodo en lo que respecta al derecho a un ambiente sano y apto para
el desarrollo de las generaciones presentes y futuras.
POR TODO ELLO LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES RESUELVE:
Artículo 1: Recomendar al Sr. Secretario de Medio Ambiente
arbitre las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires, respecto de la obligatoriedad de la realización de la EIA
a todo emprendimiento público o privado de relevante efecto. Que
dichas medidas se adopten con un criterio de urgencia.
Artículo 2: Recomendar a la Dirección de Política
y Evaluación Ambiental que arbitre las medidas necesarias a fin
de regularizar la situación de todas las estaciones de servicio
que se encuentran en la ciudad de Buenos Aires, exigiendo el cumplimiento
del plan de adecuación de las mismas a la ley 123.
Artículo 3: Recomendar al Sr. Secretario de Medio Ambiente
se intime a todas las empresas dueñas de estaciones de servicio
a que presenten su Estudio de Impacto Ambiental o plan de Adecuación
correspondiente de acuerdo la ley 123, bajo apercibimiento de las sanciones
prescriptas por los artículos 38 y 39 de la ley 123.
Fuente: Antonio Elio Brailovsky - Defensor del Pueblo Adjunto
de la Ciudad de Buenos Aires
Julio 14, 2003
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