| Los
ruidos molestos en el Código Contravencional de la Ciudad de
Buenos Aires
El objetivo del presente trabajo es realizar
un breve análisis
comparativo entre las legislaciones vigentes haciendo hincapié en
el nuevo Derecho Contravencional respecto del tema con el que se titula
este estudio.
INTRODUCCION
El objetivo del presente trabajo es realizar un
breve análisis
comparativo entre las legislaciones vigentes haciendo hincapié en
el nuevo Derecho Contravencional respecto del tema con el que se titula
este estudio, a los efectos de hacer conocer a la población en
general las diferentes posibilidades, consecuencias y procedimientos,
tanto para los efectos de su comportamiento como para realizar las denuncias
que hacen a sus derechos, de considerarse damnificados por ruidos molestos.
LEGISLACION CIVIL
Desde el punto de vista de la legislación civil, el art 2618
del código en la materia, se refiere a las " molestias" que
ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o
daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles
vecinos, agregando la norma que ellos no deben exceder la NORMAL TOLERANCIA
teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización
administrativa para aquellas- Continúa la norma expresando que,
según las circunstancias, los jueces pueden disponer la indemnización
de los daños o la cesación de tales molestias. Por último,
se afirma que el juez debe contemporizar las exigencias de la producción
y el respeto debido al uso regular de la propiedad, debiendo además
considerar la prioridad de uso.
Existe un paralelismo con el art. 844 del Código Italiano de
1942, y en cuanto al tercer apartado de nuestro art. 2618, tiene directa
relación con el art. 1561 del Anteproyecto de Llambías
de 1954, que determina que el juez debe tener en cuenta las exigencias
de la productividad y la prioridad de un determinado uso de los inmuebles
en la zona respectiva.
En el Código Civil se contempla nada más que las llamadas
INMISIONES INMATERIALES, así denominadas pese a que algunas caen
bajo los sentidos del hombre, porque quedan fuera las intromisiones
propiamente materiales. El origen de la intromisión debe buscarse
siempre en el fundo propio desde el cual se propaga al fundo vecino
y/o ajeno, pero no opera directamente en el fundo ajeno, pues en este
caso se trataría de una invasión.
El concepto de " NORMAL TOLERANCIA", se relaciona con las
incomodidades ordinarias propias de una sociedad en desarrollo. La vecindad
impone la "tolerancia" de ciertas molestias, pero estas no
pueden superar la tolerancia normal.
El USO REGULAR, se refiere al uso normal de la
propiedad, debe respetarse el uso regular de la propiedad, tema relacionado
con los arts. 1071,
2513 y 2514 del Código Civil. Sin perjuicio de ello, ante la
existencia concreta de ruidos molestos el tribunal puede ahora ordenar
el cese de los ruidos molestos ocasionados a los vecinos. Para considerar
a los ruidos como " molestos", debe probarse que los mismos
superan el nivel mínimo establecido de incomodidad moderada.
Si el uso es irregular, sólo cabe la cesación de la actividad,
esto es, si excede la normal tolerancia. No obstante lo expuesto, debe
compatibilizarse el principio con el de "prioridad en el uso",
ello además de que si se considera que hasta una fecha determinada
el actor toleró las molestias, se considera que las consintió.
Las restricciones y límites al dominio, implican que todo propietario
tiene el deber de soportar aquellas incomodidades normales de la vecindad.,
pues no existen derechos absolutos sino que todos deben estar reglamentados,
de allí las restricciones al dominio prevista por el propio ordenamiento
civil. Es un criterio elástico pero debe considerarse en orden
a las condiciones que una vida moderna impone en urbes como esta ciudad.
Hay una imposición de la vida social que determina la necesidad
de tener que tolerar ciertas molestias inevitables en muchos casos,
y que puede ser una contrapartida de las numerosas ventajas que el avance
tecnológico proporciona al hombre. El precio debe ser duro en
la civilización moderna, pero si se demuestra que la molestia
excede de lo razonable hay que ponerle coto.
Las pautas a considerar para entender la normal
tolerancia en el Código
Civil son lo que estima el común del pueblo, o lo que las tablas
indican como tolerable para la población en general.
Corresponde tener presente que las conclusiones
a que llegue una persona que escucha los ruidos durante breves momentos,
puede cambiar si durante
meses y años los oye en forma permanente.
La pauta de la PRIORIDAD DE USO de la que habla
la ley, juega con autonomía,
esto es que, si aquello que produce los ruidos o por ejemplo malos olores,
fueron anteriores o posteriores a la ocupación del inmueble por
los denunciantes. Deben analizarse además, si se dan los caracteres
de continuidad e intensidad que exceden las incomodidades ordinarias
y si hay un interés social comprometido.
Un acto perfectamente lícito, puede generar responsabilidad
en virtud de que media un uso excepcional extensivo del dominio, que
da derecho a los particulares para hacer cesar ese uso o exigir la reparación
del daño producido en sus bienes. No importa un obstáculo
a lo impuesto, la existencia de autorización municipal.
El principio del llamado USO NORMAL, lleva a la tolerabilidad normal,
siempre que la medida del uso del propio derecho por parte de un propietario
no exceda la normal tolerancia.
Si se ha consolidado un determinado estado de hecho
(un uso), el propietario perjudicado no puede pretender su modificación, es decir, no
pueden suprimirse las molestias derivadas de ruidos, etc. que preexistían
al momento que el afectado adquirió la finca. Para apreciar la
normal tolerancia debe tenerse en cuenta las condiciones del lugar.
Dentro de las inmisiones aludidas por el art. 2618
del Cod. Civil, son actos ilícitos los que contrarían al mismo tiempo
el uso regular o normal de la propiedad y la normal tolerancia, en cambio,
son actos lícitos pero excesivos los que aún ajustados
al uso regular tengan derivaciones que superen la normal tolerancia.
En cuanto a la gravitación de la autorización administrativa,
esta concede la autorización siempre que se den las condiciones
generales contenidas en leyes y reglamentos, pero no podría atender
por anticipado a las consecuencias y molestias que las actividades permitidas
puedan eventualmente ocasionar a los vecinos. Si el uso es irregular,
es indiscutible que la única solución es la cesación
de la actividad, por exceder la normal tolerancia, pero en caso de que
estén claramente comprometidas las exigencias de la producción,
el juez debe optar por la indemnización y prescindir de imponer
el cese; si se supera la normal tolerancia, pero la actividad cuestionada
tuvo prioridad en el uso, en principio no cabría indemnización
para quien soporta la inmisión. Si se dan los caracteres de continuidad
e intensidad que exceden las incomodidades ordinarias, puede haber un
interés social comprometido.
Los ACTOS LICITOS QUE GENERAN RESPONSABILIDAD,
ocurren cuando media un uso excepcional extensivo del dominio, lo
que da derecho a los particulares
para hacer cesar ese uso o exigir la reparación del daño
producido en sus bienes.
En el sentido analizado, el tratadista Trigo Represas en su libro "De
los Derechos Reales", expresa que el art. 2618 del Código
citado se aplica a los diversos inconvenientes derivados de la vecindad,
que excedan la normal tolerancia, los ruidos aunque no sean intensos
si son continuos, especialmente si no cesan durante la noche, exceden
la medida de las incomodidades ordinarias de vecindad.
Para resolver las cuestiones vinculadas a los ruidos
molestos, es preciso tener en cuenta la calidad de los lugares, y
aún los diversos
barrios de la ciudad, pues es obvio que en un barrio industrial, los
vecinos deberán sujetarse a restricciones mayores que las que
resultan razonables en un barrio residencial.
El estado y las empresas concesionarias de servicios
públicos
responden en igual forma que los particulares.
La responsabilidad de esta norma civil es de naturaleza
objetiva, ajena por tanto a todo elemento intencional o culposo. Adviértase que
la contravención que prevé el art. 72 del Código
Contravencional debe ser dolosa o al menos existir dolo eventual.
Lo expuesto son las bases del nuevo Derecho Ambiental,
con toda la envergadura que ha tomado, siendo una novísima rama de la ciencia
jurídica. De aquí el nuevo concepto de " calidad
de vida", como idea interdisciplinaria utilizada a modo de herramienta
para la toma de decisiones. Es un derecho que se basa en las tradicionales
reglas codificadas de las relaciones de vecindad, sin perjuicio de tener
que apelar a conceptos nuevos para ajustarse constantemente a una preocupación
social que crece continuamente. Este es el caso de los llamados intereses
difusos, las medidas a adoptar deben ser tanto técnicos como
jurídicas, ello para evitar o disminuir el daño o riesgo
de daño a bienes públicos y privados, al hombre, a la
fauna, a la vegetación o a la atmósfera en general.
La jurisprudencia en materia civil ha sido coincidente
en cuanto a que la determinación de si los ruidos son molestos y ocasionan
un daño a los vecinos debe hacerse de modo objetivo, por los
aparatos que miden los ruidos y los criterios que admiten o no la intensidad
de los sonidos, careciendo de trascendencia la prueba testimonial que
sólo aporta elementos subjetivos, (conf. CNCIV, Sala D, marzo
17-989).
Mejorar la calidad de vida, la conservación del aire puro, la
descontaminación de las aguas y la eliminación de los
ruidos molestos son objetivos básicos de toda sociedad en desarrollo.
Las preguntas a hacerse son ¿ dónde esta el límite
de la tolerancia, cuando las molestias sufridas exceden las medidas
de los deberes que impone la vida social, cuándo el punto de
tolerancia deja de ser normal o razonable? ¿ Ese límite
debe ser objetivo o subjetivo?.
Si el daño ha sido causado por dolo o culpa caemos en el ámbito
de los hechos ilícitos.
Debe considerarse por otra parte, la naturaleza
y destino del inmueble, los usos locales, la situación y naturaleza de los inmuebles
o las condiciones del lugar. Corresponde además tener en cuenta
la actividad desarrollada por el damnificado. Por ej. un músico
con diferencia a un herrero, en razón de sus actividades intelectual
y manual.
Los niveles fijados por las reglamentaciones locales
son un elemento muy valioso para la decisión, pero la solución que se
adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso
y debe quedar librado a la apreciación judicial.
El procedimiento en sede civil es el llamado "sumario", previsto
en el art. 320 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
LOS RUIDOS MOLESTOS EN EL CODIGO CONTRAVENCIONAL
El tema de los ruidos molestos en materia contravencional,
se encuentra regulado en el art. 72 del código respectivo.
El tipo contravencional tiende a resguardar la
tranquilidad pública
con especial énfasis en el descanso y la convivencia en general,
que resultarían los valores afectadas por los ruidos molestos.
La norma contravencional citada prevé como ruidos molestos la
perturbación del descanso, la convivencia o la tranquilidad pública
mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia
excedan la normal tolerancia. La norma descripta se encuentra inserta
en el capítulo VIII titulado "Uso del Espacio Público".
En materia contravencional no se ha especificado
qué se entiende
por ruido. Para ello, cabe estar a lo ordenado por la Ordenanza 2976/90
que dispone que "ruido" es cualquier sonido que ocasione molestias
y/o perjuicios a la salud, bienestar o actividades de la población.
También se incluyen todas las emanaciones que fluyan de una finca
a otra, movimientos vibratorios, sean audibles o perceptibles directamente.
Lo cierto es que la norma contravencional establece
como parámetro
constitutivo del tipo la NORMAL TOLERANCIA, la que como en materia civil
requiere un juicio de valor que la interprete y aplique en cada caso
en particular. Para ello se requiere una valoración de las circunstancias
económicas, sociales y culturales, bajo una valoración
ajustable a la del término medio de la sociedad.
La norma contravencional resulta más abarcativa que las disposiciones
administrativas y que el art. 2618 del Cod. Civil, pues considera el
volumen, la reiteración y la persistencia como elementos calificantes
del ruido para tornarlo disvalioso y contravencionalmente relevante.
El Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires,
resolvió en
el fallo "Iwan, Felix Jonás s /art. 72 del CC s/ recurso
de inconstitucionalidad" del 9/8/00 en el expediente n° 358/00,
que la normal tolerancia debe ser interpretada de acuerdo con la ponderación
social media de las reglas de convivencia a ese respecto, pudiendo completarse
con lo estatuido por la ordenanza municipal n° 39.025, que prevé topes
de contaminación sonora.
En materia contravencional, las pautas de la mencionada ordenanza no
son determinantes para analizar la tipicidad de una conducta humana.
El planteo que puede hacerse en atención al espectro abarcativo
del art. 72, se refiere al hecho de que si una medición de ruidos
no alcanza los límites fijados en las normas administrativas,
igual a través de otros medios de prueba puede demostrarse la
violación del principio de la normal tolerancia, frente a una
denuncia en sede contravencional. No puede olvidarse que la ordenanza
n° 39.025 está destinada a la protección del medio
ambiente y el Código Contravencional a la reglamentación
de la interacción de las personas en la vida comunitaria.
La valoración de la normal tolerancia remite a cuestiones de
hecho y prueba propias de los jueces, cualquier medio de prueba es válido,
por lo que las mediciones realizadas según la ordenanza mencionada
sirven también de prueba indiciaria aunque no sean determinantes,
tal como ocurrió en el fallo precedentemente citado "Iwan",
en cuya causa se realizaron dos trabajos periciales inclusive uno de
ellos por técnicos de la Dirección de Control Ambiental.
La contravención de que se trata es una contravención
de resultado, por lo que requiere la efectiva lesión a la tranquilidad
pública. Requiere dolo en el agente y admite dolo eventual.,
punto fundamental que la diferencia del tema tratado por el Código
Civil y por las normas administrativas que se abstraen del elemento
subjetivo del agente.
En cuanto a la normativa administrativa, ( como
luego se analizará),
ya se ha expresado, que existen ordenanzas tal como la n° 39.025
de Prevención Ambiental que prevé topes de contaminación
sonora, la conducta que se juzga en sede administrativa es objetiva
es decir, no cabe considerar ningún elemento subjetivo en el
infractor y el procedimiento es esencialmente administrativo, no judicial.
Debo hacer mención de que el ambiente es el bien jurídico
protegido, el ambiente sano puede ser considerado un valor de la sociedad
y del ordenamiento legal, una condición esencial para el libre
desenvolvimiento de la personalidad y puede ahora considerarse un BIEN
en sentido jurídico.
El bien tutelado se centra entre los derechos de
la personalidad como inherente a la persona del titular. El derecho
a la salud tiene hoy
rango constitucional (art. 33 de la Constitución local y de expreso
reconocimiento internacional, arts. 4° y 6° de la Convención
Americana de Derechos Humanos), los cuales son puestos en crisis, así como
el derecho a la vida en supuestos de contaminación ambiental.
El derecho al ambiente al ser uno de los presupuestos
de la personalidad, lleva a que sus portadores cuenten con un poder
de acción para
su defensa.
Es destacable que la intensidad de los ruidos es
una de las maneras de molestar, pero no la única pues la persistencia o reiteración
del ruido, sin necesidad que éste sea intenso, lleva a que cualquiera
de tales modos sea suficiente en sí mismo a los efectos de configurar
una contravención, teniendo en cuenta la disyuntiva utilizada
por el legislador (volumen, reiteración o persistencia).
Con el objeto de realizar la imputación en materia contravencional,
debe considerarse que el titular de la explotación o inmueble
haya tenido el dominio del hecho, y que pudiendo y debiendo tomar las
medidas necesarias a fin de evitar la producción del mismo, no
lo hiciera , lo que configura el dolo aún en el grado de eventual.,
por lo que en ese supuesto resultaría autor responsable de la
contravención que se analiza.
Por las razones expuestas, el juez deberá tener en cuenta la
naturaleza de los hechos involucrados y las distintas circunstancias
que rodean el caso, para resolver si una conducta concreta encuadra
en las previsiones típicas.
El procedimiento que se imprime a supuestos como
el que me ocupa, es el previsto en el Código de Procedimientos Contravencional (Ley
nº 12), que aplica el sistema acusatorio, además de prever
la posibilidad de un juicio abreviado o una conciliación, todo
lo cual resulta un proceso mucho mas corto que el procedimiento sumario
civil.
INFRACCIONES A LAS ORDENANZAS ADMINISTRATIVAS Y EN EL NUEVO CODIGO DE
FALTAS (LEY 451)
En la Ciudad de Buenos Aires, existe una regulación local con
relación al nivel del ruido permitido en la ciudad que sea provocado
por vecinos o proveniente de inmuebles, explotaciones industriales o
de cualquier otro tipo (Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires,
Ordenanza n° 39.025, sección 5°, actualmente en vigencia).
La ordenanza mencionada establece una completa regulación acerca
de las limitaciones sobre el máximo nivel de ruido admisible
y también determina un procedimiento para la medición
de ese ruido y su nivel de tolerancia objetivo. Tal como ya se expresó "ut
supra", en el procedimiento administrativo no interesa el elemento
subjetivo y por tanto el dolo o culpa del supuesto infractor. Se utilizan
para las mediciones aparatos especiales llamados decibelímetros
y la medición se realiza en decibeles , que se trata de una escala
logarítmica.
La normativa citada, fija en zonas comerciales
un límite de
60 dB para los ruidos y aceleración de 0,10 m/s2 para las vibraciones.
Entiendo que carece de practicidad la transcripción de todos
los valores tomados en cuenta por la referida ordenanza, pero sí es
importante destacar que el procedimiento administrativo se sustancia
en la Dirección de Control Ambiental dependiente de la Secretaria
de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otra parte, no puedo dejar de recalcar el aumento
de ruido en la ciudad de Buenos Aires, que ocasiona serios disturbios
en el espíritu
y carácter de la población. y las dificultades que tal
hecho conlleva para valorar las mediciones según los parámetros
administrativos.
El recientemente sancionado Régimen de Faltas de la Ciudad de
Buenos Aires, Ley n° 451, establece en el punto 1.3.3 y 1.3.4 del
Capítulo III denominado Ambiente, la responsabilidad del establecimiento
o inmueble, inclusive del consorcio de copropietarios desde el que se
produzcan ruidos u olores por encima de los niveles permitidos en el
primer caso y que excedan la normal tolerancia en el segundo, fijando
sanciones tales como multa, inhabilitación o clausura. Lo mismo
prevé para los supuestos de emisiones contaminantes y afluentes
( apartados 1.3.1 y 1.3.2).
Por último, resta dejar en claro que para cualquier ordenamiento
de que se trate de los analizados en el presente, basta el daño
producido en algún vecino, es decir, una sola persona para que
el así afectado ponga en funcionamiento el andamiaje legal o
administrativo, solicitando la paralización de la obra o de la
actividad, la remoción de la causa del daño y en su caso,
el resarcimiento del daño., según se trate de un procedimiento
o de otro.
De lo expuesto se desprende que el damnificado
cuenta con diferentes opciones, según así lo considere y características
del caso, según las más modernas tendencias en materia
de molestias de vecindad y del denominado daño ambiental
CONCLUSIONES:
El espectro de posibilidades que prevé el Código Contravenciones
es mucho mayor que el que determina el Código Civil y el Régimen
de Faltas, pues en estos dos últimos casos la medición
de los ruidos debe ser realizada por técnicos en la materia y
por tanto sujetos a criterios totalmente objetivos en el caso. Por el
contrario, al ser el bien jurídico que se pretende proteger con
el art. 72 del Código Contravencional la tranquilidad publica
en su concepción más amplia y por ello la convivencia,
el procedimiento es mas simple y breve, siempre que el autor del hecho
generador del ruido pueda ser individualizado y pueda imputàrsele
dolo o al menos dolo eventual. La medida de la acción esta dada
por la " normal tolerancia", lo que requiere un juicio de
valor por parte del magistrado, valoración de las circunstancias
totales del hecho y de las relativas al presunto imputado, y acorde
a la concepción del termino medio de la sociedad.
El juez civil puede hacer cesar la explotación definitivamente
considerando todas las pautas ya analizadas, mientras en el fuero contravencional
existe un límite temporal tanto para la inhabilitación
como para la clausura pudiendo imponerse otras penas tal como la multa
o cualquiera de las establecidas en el art. 11 del código respectivo.,
en atención al bien jurídico protegido y características
del hecho y del sujeto imputado.
En cuanto al procedimiento administrativo, requiere
valores objetivos y técnicos y por no ser judicial, no se encuentran en el mismo
aseguradas las garantías constitucionales.
BIBLIOGRAFÌA CONSULTADA:
Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de Marcelo P. Vázquez y Gustavo Eduardo Aboso, ( Art. 72).
Proyecto de Código de Derecho Contravencional, no editado de
Luis Cevasco ( Art. 72).
Revista de Jurisprudencia Argentina del 22/12/99, en el tema Derecho
Ambiental
Código Civil Anotado , Derechos Reales de Elena Highton y Alberto
Bueres, doctrina y comentarios al art. 2618.
Código Civil Anotado, Actualización, de Felix Trigo Represas,
Salas, y Marcelo López Mesa, Ed. Depalma, 1999, Cap de Restricciones
y Limites al Dominio
Código Civil Anotado , Doctrina y Jurisprudencia de Derechos
Reales de Joaquín Llambìas, Ed. Abeledo Perrot, del año
1984, Cap de Restricciones y Limites al Dominio
Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, Ordenanza 39.025.
Régimen de Faltas Ley 451
Por: Dra. Elsa Isabel Miranda
Fuente: Diario Judicial
Diciembre 2007
|