| Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable
ENERGIA ELECTRICA PORTATIL
Resolución 14/2007
Procedimiento para la certificación prevista en el Artículo
6º de la Ley Nº 26.184. Sanciones.
Bs. As., 11/1/2007
VISTO el Expediente Nº 00181 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y la
Ley de Energía Eléctrica Portátil Nº 26.184,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
Nº 26.184 contribuye a la protección del ambiente.
Que esta Secretaría, en carácter de Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 26.184, debe regular el proceso de certificación
requerido por el artículo 6º de la misma, para que los interesados
puedan fabricar, ensamblar o importar en nuestro país, pilas y
baterías primarias.
Que resulta conveniente delinear un sistema de control posterior para
las pilas y baterías primarias que obtengan la certificación.
Que frente al universo de pilas y baterías primarias existente,
deviene necesario establecer el alcance que se le otorga al artículo
9º de la Ley Nº 26.184.
Que en el mercado existen dispositivos cuyo uso requiere de pilas primarias
de tipo “moneda, ficha o botón”, las que hasta la fecha
no tienen sustitución, y que pueden contener mercurio en peso en
un porcen taje mayor al DOS POR CIENTO (2%), resultando técnicamente
razonable y conveniente, adecuar lo dispuesto por el artículo 1º de
la norma relacionada, para el caso de las pilas o baterías de pilas
de este tipo, fijando para las mismas un contenido inferior o igual al
DOS POR CIENTO (%2) en peso de dicha sustancia, toda vez que así se
ha procedido en los países de alta exigencia ambiental.
Que constituye requisito ineludible la previsión del proceso administrativo
aplicable ante la hipótesis de violación a las disposiciones
de la Ley Nº 26.184.
Que siendo la misma de aplicación inmediata, surge necesario regular
temporalmente un procedimiento especial que deberá observarse en
los supuestos de las mercaderías que se encuentren en zona primaria
aduanera y/o expedidas con destino final al territorio nacional, al momento
de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.184, es decir, al 3 de enero
de 2007.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia, (v. Resol.
PTN Nº 100/06).
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente, en virtud
de los artículos 4º y 5º de la Ley 26.184 y del Decreto
Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Disponer, a los efectos de la certificación
prevista en el artículo 6º de la Ley 26.184, el procedimiento
que, como Anexo, forma parte de la presente.
Art. 2º — El organismo certificador, además de otorgar
la certificación del artículo 6º de la Ley 26.184 si
correspondiese, deberá elaborar un sistema de seguimiento adecuado,
a ejecutar conjuntamente con las áreas pertinentes de esta SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS,
según corresponda, que garantice la efectividad y el cumplimiento
de las condiciones de certificación de las pilas y baterías
primarias o sus asimilados, en cualquier etapa del proceso de fabricación,
ensamblado, importación o comercialización de las mismas.
Art. 3º — Inclúyase, a título enunciativo y conforme
lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 26.184,
entre las que “sean similares a las reguladas por esta ley”,
las “Pilas y baterías de pilas, eléctricas” comprendidas
en la partida 85.06 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, presentadas aisladamente, con los aparatos o artículos
a los cuales están destinadas, o en juego o surtido con otras mercaderías.
Art. 4º — Quedan excluidas de la presente por el término
de NOVENTA (90) días, las pilas y baterías de pilas mencionadas
en el artículo precedente cuando se presenten juntamente con otros
aparatos o artículos. Vencido dicho plazo, se deberá cumplir
con la certificación, únicamente para aquellos supuestos
en donde se pueda identificar la marca, el modelo y el origen de las mismas,
caso contrario los aparatos o artículos deberán ser presentados
a despacho aduanero desprovistos de las pilas o baterías de pilas.
Art. 5º — Para las pilas y baterías de pilas cuyo diámetro
sea superior a su altura, de los tipos denominados “moneda, ficha
o botón”, el contenido en peso de mercurio deberá ser
inferior o igual al DOS POR CIENTO (2%), y la fecha de vencimiento a la
que se hace referencia en el artículo 3º inciso a) de la Ley
Nº 26.184, podrá ser consignada eventualmente en su envase
inmediato.
Art. 6º — Ante violaciones a las disposiciones de la Ley Nº 26.184
y/o de las condiciones de Certificación, serán de aplicación,
según el ámbito de competencia de que se trate, los procedimientos
y las sanciones previstos en la Ley Nº 22.415 o en la Resolución
de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 475 de
fecha 29 de abril de 2005.
Art. 7º — Tanto la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS como los organismos
certificadores deberán remitir, quincenalmente, soporte informático
de los datos y/o de la información que, en aplicación de
la presente, se gestione en sus respectivas jurisdicciones. La misma será centralizada
por la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL AMBIENTAL, dependiente de esta
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Art. 8º — Para el caso de las mercaderías que se encuentren
en zona primaria aduanera y/o expedidas con destino final al territorio
nacional, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.184,
la certificación será exigible a partir del día
29 de Enero de 2007.
Art. 9º — Las prescripciones de la presente no se harán
extensivas para las mercaderías que ingresen al país por
la vía del Régimen de Equipaje previsto por el artículo
488º y siguientes de la Ley Nº 22.415.
Art. 10. — La presente Resolución entrará en vigencia
a partir del día siguiente de su publicación.
Art. 11. — Regístrese, Notifíquese, Publíquese
y Archívese. — Romina Picolotti.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACION PREVISTA EN EL ARTICULO 6º, LEY
Nº 26.184.
I.- INICIO DEL PROCESO DE CERTIFICACION.
DECLARACION JURADA: Los interesados deberán presentar, conjuntamente
con la Solicitud de Certificación, constancia de C.U.I.T., copia
suscripta del Instructivo de Certificación de pilas y baterías
y las muestras detalladas en los puntos III y IX del presente, por ante
el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), y/o por ante el
organismo o institución que autorice la SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE según lo dispuesto en el artículo
7º de la Ley Nº 26.184.
Asimismo, el interesado deberá, al momento de solicitar la certificación,
presentar con carácter de declaración jurada, un listado
de distribuidores y/o intermediarios, como asimismo, cadena o ámbito
de comercialización de la mercadería en cuestión,
debiendo notificar al organismo certificador o a la SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE, según corresponda, cualquier modificación
que se produzca respecto a los datos consignados en la misma, en un plazo
máximo de CINCO (5) días.
II.- SISTEMAS DE CERTIFICACION: El Organismo de Certificación,
tomará en consideración los esquemas de certificación
de productos recomendados por ISO (Internacional Organization for Standardization)
utilizando, en general, el modelo ISO 4 (evaluación de muestra
representativa y dos evaluaciones más durante el período
de seguimiento) o, por indicación especial de la Autoridad de Aplicación,
el modelo ISO 7 (certificación por lote) o cualquier otro modelo
de Certificación que la Autoridad de Aplicación considere
apropiado.
III.- MUESTRAS PARA CERTIFICACION: Para el cumplimiento del artículo
6º de la Ley Nº 26.184, el interesado deberá presentar,
de conformidad con los procedimientos establecidos en los puntos IV ó IX
siguientes, una muestra de SESENTA (60) unidades individuales por cada
marca, modelo y origen del cargamento de pilas y baterías de pilas
en cuestión para la evaluación técnica de contenido
y demás requisitos adicionales, dispuestos por los artículos
1º y 3º de la Ley Nº 26.184, por el INTI o los organismos
o instituciones autorizadas por la Autoridad de Aplicación, conforme
el artículo 7º de la Ley Nº 26.184. En la hipótesis
que las pilas o baterías de pilas formen parte de una mercadería,
como por ejemplo, juguetes, zapatillas, etc., deberá presentarse
igualmente SESENTA (60) unidades de dichos productos, o la cantidad
que el organismo certificador determine, de conformidad a lo dispuesto
en
el punto VIII del presente Anexo.
IV.- EMBARQUES POSTERIORES: Para los embarques posteriores de mercaderías
que requieran la certificación prevista en el artículo 6º de
la Ley Nº 26.184, la totalidad de la partida a ingresar no deberá exceder
de la cantidad necesaria de unidades para la realización de los
ensayos y análisis correspondientes, no admitiéndose en
lo sucesivo, la facultad prevista en el punto IX del presente Anexo. En
tal caso, las Aduanas de Registro deberán adoptar las medidas conducentes
a fin de poner en conocimiento del organismo certificador, la nómina
de destinaciones de importación para consumo que se perfeccionen
a efectos de amparar las muestras que se someterán a ensayos y
análisis, las cuales deberán estar convenientemente
identificadas como tales por parte del servicio aduanero.
V.- PLAZO DE CERTIFICACION: Una vez obtenida la muestra, y entregada
por el interesado al organismo certificador, éste tendrá un
plazo de QUINCE (15) días hábiles para efectuar las evaluaciones
técnicas correspondientes y expedirse al respecto emitiendo, en
su caso, la certificación correspondiente.
VI.- ENTREGA DEL CERTIFICADO Y CONTROL ADUANERO: Siendo favorable
los resultados de estudios y análisis efectuados, el organismo certificador
entregará al interesado el Certificado emitido que, en copia debidamente
autorizada, deberá adjuntarse como documentación complementaria
ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS exhibiéndose el original ante
las autoridades aduaneras que lo requieran, a los efectos de la realización
de los controles que son de su competencia.
VII.- EVALUACION NEGATIVA: En el caso que la evaluación técnica
arroje resultado negativo, el organismo certificador deberá comunicar
tal circunstancia a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en el plazo máximo de CUARENTA
Y OCHO (48) horas de conocido el mismo, con indicación del tipo,
marca, modelo, origen o procedencia de las mercaderías y personas
físicas o jurídicas involucradas. En tal caso, la Autoridad
de Aplicación podrá disponer que, en relación al
interesado o a las mercaderías, en lo sucesivo, las evaluaciones
técnicas se realicen utilizándose el modelo ISO 7 (certificación
por lote).
VIII.- REGIMEN PREFERENCIAL: Para el supuesto de pilas y baterías
de pilas alcanzadas por la Ley Nº 26.184 que se presenten con equipos
médicos, científicos o con destino a la investigación,
el organismo certificador deberá otorgar prioridad de tratamiento
y, en la medida de las posibilidades, abreviar el plazo de certificación
y morigerar el número de unidades necesarias para llevar a
cabo la misma.
IX.- DISPOSICION TRANSITORIA: Para el caso de las mercaderías que
se encuentren en Cozona primaria aduanera y/o expedidas con destino final
al territorio nacional, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.184,
y que se hallen comprendidas en tales situaciones con posterioridad al
29 de Enero de 2007, a los fines de la extracción de muestras con
intervención del servicio aduanero para obtener la Certificación,
el interesado podrá documentarla bajo la destinación suspensiva
de depósito de almacenamiento prevista en el artículo 285º y
siguientes de la Ley Nº 22.415, a efectos de facilitar su fraccionamiento.
En este caso, el declarante deberá registrar la pertinente solicitud
de importación para consumo por la cantidad de mercadería
sujeta a la realización de ensayos y análisis, no interrumpiéndose
por ello los plazos determinados para la permanencia de la misma en tal
carácter de destinación.
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