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Provincia de Santa Cruz
Decreto 3.316/2004
RIO GALLEGOS, 03 de Noviembre de 2004.
VISTO:
El Expediente MEOP-N° 415.088/04, elevado por el Ministerio de Economía
y Obras Publicas; y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Reglamentario N° 712/02 de la Ley Provincial N°
2567 y Disposición de la presente Ley, se regula la generación,
manipulación, transporte y disposición final de los residuos
peligrosos, ubicados en la jurisdicción de la Provincia de Santa
Cruz, estableciendo a su vez, como autoridad de aplicación a la
Subsecretaría de Medio Ambiente de la Provincia;
Que analizadas las diversas presentaciones efectuadas, por las empresas
operadoras de áreas hidrocarburíferas, ubicadas en la Provincia
de Santa Cruz, ante la Autoridad de Aplicación, se considera que
la actividad de exploración, explotación, transporte y almacenaje
de hidrocarburos presenta características particulares que hacen
que la misma no pueda ser considerada, a los efectos de la Ley Provincial
N° 2567 y su Decreto Reglamentario N° 712/02, en idénticas
condiciones al resto de las actividades generadoras de residuos peligrosos;
Que entre dichas características se encuentra la de no generar residuos
peligrosos como resultado directo del desarrollo de las tareas propias
de la actividad de exploración, producción, transporte y
almacenaje de hidrocarburos, si no que en algunos de los procesos, operaciones
o actividades posteriores a la extracción de los hidrocarburos en
boca de pozo, se generan residuos que son dispuestos como tal, conforme
a las prácticas nacional e internacionalmente aceptadas en materia
de exploración, explotación, transporte y almacenaje de hidrocarburos;
Que la Ley Nacional N° 25.612, de Gestión Integral de Residuos
Industriales y de Actividades de Servicios, en su Artículo 11°
- Inciso d), al tratar materia similar a la contemplada en el presente
Decreto, establece la obligación de los generadores de tratar adecuadamente
y disponer en forma definitiva los residuos generados por su propia actividad,
dando prioridad al tratamiento in situ, y dejando como alternativa, ante
la imposibilidad de su tratamiento in situ, realizarlo en plantas de tratamiento
o disposición final debidamente habilitadas;
Que en igual sentido, el Decreto N° 712/02 Reglamentario de la Ley
Provincial N° 2567 en su Artículo 12° establece que los
generadores de los residuos regulados bajo dicha norma legal deberán,
entre otras cosas, tratar o disponer los residuos generados por su actividad
en sus propias instalaciones y, de no ser ello posible, deberán
entregar los residuos que no puedan tratar en sus propias plantas a los
transportistas autorizados, quienes los transportarán a plantas
de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación;
Que es necesario, definir, con precisión, que se entiende por Residuo
Petrolero, Generador de Residuos Petroleros, Yacimiento, Repositorios,
Generador Eventual de Residuos Petroleros, Operador de Residuos Petroleros,
y Transportista de Residuos Petroleros, a su vez, es necesario crear con
posterioridad, el Registro Provincial de Residuos Petroleros y abrir las
categorías correspondientes dentro del mismo, en los términos
de la Ley Provincial N° 2567 y su Decreto Reglamentario N° 712/02;
Que la Subsecretaría de Medio Ambiente, ha elaborado la pertinente
reglamentación, normalizando de esta forma la gestión de
los residuos petroleros, por los que se regirán todas aquellas personas
físicas o jurídicas que generen, transporten, traten y/o
dispongan de dichos residuos;
Que, ante tales circunstancias, resulta conveniente propicio aprobar la
Reglamentación del Anexo X, del Decreto Reglamentario N° 712/02,
de la Ley N° 2567, denominado: Identificación de Materiales
afectados con Hidrocarburos, Procedimiento para su mantenimiento y Disposición
Final. Límites para parámetros Físicos y Químicos
de los residuos petroleros;
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo
119° de la Constitución Provincial;
Por ello y atento al Dictamen CAJ-N° 904/04, emitido por la Coordinación
de Asuntos Jurídicos, obrante a fojas 73;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1º) APRUEBASE, a partir del
día de la fecha, la incorporación del Anexo X al Decreto
Reglamentario N° 712/2002, de la Ley N° 2567, cuyo articulado forma
parte del presente como ANEXO A.
Artículo 2°) DELEGASE a la Subsecretaría
de Medio Ambiente, en su carácter de Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 2567, la implementación del presente ANEXO X, como
así también el dictado de las disposiciones pertinente para
la creación y habilitación de los registros que resulten
menester.
Artículo 3°) DEROGASE la Disposición
Nº 019-SMA/03 de fecha 8 de Septiembre de 2003, y toda otra norma
que se oponga al presente.
Artículo 4º) El presente Decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Economía y Obras Públicas.
Artículo 5º) PASE al Ministerio de Economía
y Obras Públicas (Subsecretaría de Medio Ambiente) a sus
efectos, tomen conocimiento Contaduría General y Tribunal de Cuentas,
dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.
DECRETO REGLAMENTARIO 712/02 DE LEY 2567
ANEXO X
IDENTIFICACION DE MATERIALES AFECTADOS CON HIDROCARBUROS
COMO RESULTADO DE TAREAS DE EXPLORACION, PERFORACION, PRODUCCION, MANTENIMIENTO
Y LIMPIEZA Y/O DERRAMES DE HIDROCARBURO EN SUELO Y/O AGUA COMO RESIDUOS
PETROLEROS.
PROCEDIMIENTOS PARA SU TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
LIMITES PARA PARAMETROS FISICOS Y QUIMICOS DE LOS RESIDUOS PETROLEROS.
Para que cualquier material pétreo, terroso o de cualquier otro
tipo, afectado con hidrocarburos, pueda ser considerado como Residuo Petrolero
y por lo tanto tratado de la forma establecida en el presente Anexo, deberá
cumplir con los requisitos que se establecen a continuación:
(a) DEFINICIONES:
a.1. .Residuo Petrolero. Será todo
material o suelo afectado por hidrocarburo como resultado de tareas de
exploración, perforación, producción, mantenimiento
y limpieza y/o derrames de hidrocarburos en suelo y/o agua, con un contenido
de hidrocarburos totales de petróleo mayor a 2,00 % p/p sobre masa
seca (dos coma cero cero por ciento peso en peso) o su equivalente 20.000
mg/Kg. (veinte mil miligramos por kilogramos de masa seca), determinado
por el Método EPA 418.1. , resultante de procesos, operaciones o
actividades desarrolladas dentro de las tareas de exploración, explotación,
transporte y almacenaje de hidrocarburos efectuadas dentro del Yacimiento,
generado en forma habitual o eventual, no programada o accidental; que
carece de utilidad o valor para su dueño y cuyo destino natural
debería ser su eliminación, y que no se encuentre expresamente
incluido dentro de las categorías de control establecidas en el
Anexo I del Decreto Reglamentario N° 712/02 ni tenga alguna de las
características de peligrosidad establecidas en el Anexo II, o se
encuentre incluido en el listado de Barros riesgosos identificados en el
Anexo VII del mismo Decreto. Los Residuos Petroleros deberán ser
gestionados (generación, transporte, almacenamiento, tratamiento
y disposición final) de acuerdo a lo prescripto en el presente Anexo
X. Se considerará también a los fines de lo establecido en
el presente Anexo X, como residuo Petrolero a toda indumentaria de trabajo
(guantes, botines, mamelucos, etc.) y trapos afectados con hidrocarburos
quedando terminantemente prohibido su egreso del Yacimiento.
a.2. .Generador de Residuos Petroleros..
Es considerado generador de Residuos Petroleros, a los efectos de la presente,
toda persona física o jurídica responsable de cualquier proceso,
operación o actividad que produzca residuos calificados como petroleros,
tal como se definieron en el punto a.1. del presente Anexo X.
a.3 .Yacimiento.. Se denominará así
al área otorgada bajo la Ley N° 17.319 ó 24.145 o la
norma que en el futuro las reemplace, según figura delimitada en
su acto administrativo de otorgamiento. En el caso que existan dos o más
áreas contiguas, la empresa operadora podrá optar porque
la suma de las áreas concesionadas se tome, a los fines aquí
contemplados, como un único Yacimiento. Dentro del Yacimiento existirá
una gestión unificada de los Residuos Petroleros generados.
a.4. .Repositorio. Será, respecto
de suelo afectado por hidrocarburos como resultado de derrames, el sitio
donde se acopiarán transitoriamente y/o tratarán dichos suelos.
El tratamiento de los residuos petroleros que ingresen al Repositorio a
partir de la fecha de vigencia del presente Anexo X, deberá iniciarse
en un plazo no mayor a los 12 meses del ingreso de los mismos. Los repositorios
nuevos deberán contar con autorización de la Autoridad de
Aplicación y se ajustarán a las especificaciones que más
adelante se detallan. Los repositorios existentes, o en construcción
al momento de la publicación del acto que aprueba el presente Anexo
X, deberán ser declarados por el Generador a la Autoridad de Aplicación
y adecuados a lo aquí establecido en un plazo de un (1) año,
plazo que podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación
en casos particulares, debidamente fundamentados por el Generador solicitante.
Trimestralmente, el Generador remitirá a la Autoridad de Aplicación
una declaración jurada de los volúmenes existentes, ingresados
y egresados a cada Repositorio en dicho período. La Autoridad de
Aplicación deberá constatar, antes de realizar la disposición
final de los suelos ya tratados, los volúmenes a disponer.
Los generadores de Residuos Petroleros deberán solicitar la habilitación
de los nuevos Repositorios a la Autoridad de Aplicación previo al
inicio de su operación, adjuntando la siguiente información
y teniendo en cuenta las siguientes normas:
1 . Estudio Ambiental para la elección del lugar:
1.1 Mediante consultora habilitada al efecto, se realizar
á un estudio ambiental previo y de acuerdo a la Resolución
S.E. Nº 25/2004, que tendrá por objeto elaborar un inventario
de los distintos elementos del ambiente biofísico y socioeconómico.
Esta identificación deberá ser exhaustiva y de una escala
tal que permita evaluar los impactos de cada elemento que interviene y
es afectado en el procedimiento. El estudio deberá permitir la elección
del lugar donde se tienda a minimizar los impactos sobre los distintos
recursos.
1.2 El estudio deberá incluir el programa de monitoreo sobre cada
uno de los impactos identificados.
2. Autorización del superficiario. Previo
a realizar cualquier trabajo se obtendrá la autorización
por escrito del superficiario indicando el lugar mediante coordenadas,
destino y tipo de utilización que se le dará al lugar.
3. Especificaciones constructivas:
3.1 Ubicación: para la elección del lugar
se considerar án los siguientes aspectos:
3.1.1. Dentro del Yacimiento se dará preferencia al lugar que ya
presente un impacto existente sobre el recurso suelo, por ejemplo una locación
de pozo abandonado, una cantera, una locación de batería
u otra instalación fuera de uso.
3.1.2. No deberá estar emplazado en el recorrido de una correntía
de agua, lecho de río, sean éstos cauces eventuales o secos,
cañadones o mallines, deberán evitarse terrenos arenosos.
3.1.3. Las dimensiones se establecerán en función de la cantidad
de material a procesar, maquinaria a utilizar, radios de giro, accesos
y material en depósito transitorio.
3.1.4. En lo posible no deberán existir en la zona acuíferos
someros subterráneos. De lo contrario, deberá existir una
distancia mínima de 5 metros entre la base del Repositorio y el
nivel estático del acuífero teniendo en cuenta su estacionalidad.
3.1.5. La distancia del Repositorio a la periferia de cualquier centro
poblado (ciudad, pueblo, estancia, chacra, etc.) será de 5 kilómetros,
como mínimo, dando prioridad a aquellos sitios que se encuentren
ubicados en terrenos propiedad del titular u operador del Yacimiento.
3.1.6 El perímetro del Repositorio deberá estar cercado mediante
alambrado perimetral olímpico. Tendrá una entrada principal
con portón para el ingreso/salida de camiones.
3.1.7. El Repositorio debe estar identificado con cartel en el ingreso
de 2 metros por 1 metro, aproximadamente, con leyenda donde conste: Nombre
del generador (compañía), .Repositorio de Suelos Empetrolados.,
Identificación del Repositorio, Nombre de Yacimiento.
3.2. Zonificación: de acuerdo a las dimensiones del Repositorio,
el mismo se dividirá en zonas: una de ellas para el depósito
de suelos empetrolados, otra área destinada al mezclado, otra destinada
al material tratado.
3.3. Preparación de la superficie de las zonas del Repositorio.
La superficie se preparará de acuerdo a los siguientes requerimientos
técnicos:
3.3.1. Para los casos en que la distancia mínima de la base de la
cantera a la napa freática sea de 10 metros o más, la capa
de impermeabilización estará compuesta por una membrana natural
de suelo fino compactado logrando baja permeabilidad.
3.3.2. Para los casos en que la distancia mínima de la base de la
cantera a la primera napa freática sea menor a 10 metros y hasta
5 metros como máximo, se deberán impermeabilizar las bases
en la zona de trabajo mediante un sistema de impermeabilización
(primario y secundario), compuesto por una membrana natural de suelo fino
compactado, más una geomembrana de 1 mm. de espesor mínimo
de polietileno de alta densidad.
3.3.3. La base de la zona de trabajo deberá tener una pendiente
del 0,5% aproximadamente a efectos de colectar todos los líquidos
que pudieran contener los lodos empetrolados, permitiendo recuperarlos
en el punto más bajo.
3.3.4. La permeabilidad mínima requerida para la zona de depósito
y tratamiento será mayor o igual K = 10-7 cm./seg. según
Norma de ensayo de permeabilidad a carga variable para suelo cohesivo IRAM
10530. Cuando se utilicen suelos naturales para lograr dicho nivel de permeabilidad,
se realizarán los siguientes controles de suelos, debiendo cumplirse
los valores que se especifican: (a) en superficie de apoyo: ensayo de densidad
Proctor, hasta lograr un valor igual o mayor al 95%; (b) cada 1000 m2:
densidad .in situ. mediante el ensayo del cono de arena según Norma
VN-E8-66. Los informes de los resultados quedarán archivados como
documentación en un legajo de obra elaborado a tal efecto.
3.4. Freatímetros: se instalarán tres como mínimo,
dos aguas abajo y otro aguas arriba en dirección al flujo de escurrimiento
de la napa freática.
3.5. Exclusividad: Los repositorios habilitados ser án para almacenamiento
y tratamiento exclusivo de suelos afectados por derrames de hidrocarburo
o suelos provenientes de piletas de petróleo mal saneadas. Estando
terminantemente prohibido el ingreso de Barros considerados como Residuos
Peligrosos del Anexo VII del Presente Decreto.
4. Monitoreo de la calidad de agua de los freatímetros.
Anualmente, el generador con Repositorios habilitados deberá presentar,
a la Autoridad de Aplicación, los protocolos de análisis
de agua de los tres freatímetros incluyendo, como mínimo,
los siguientes parámetros: arsénico, bario, cadmio, cinc,
cobre, cromo total, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, compuestos
fenólicos, hidrocarburos aromáticos polinucleares, benzopireno,
benceno. Los métodos de determinación de estos parámetros
serán los recomendados en el ítem b.2 del Anexo VII del Decreto
712/02 o mejores. El generador comunicará a la Autoridad de Aplicación,
con treinta (30) días de anticipación, el cronograma de muestreos
propuesto, a fin de que la misma pueda presenciar el acto y solicitar contramuestra
en caso de considerarlo necesario. La Autoridad de Aplicación podrá
solicitar monitoreos complementarios ante sospechas fundadas o cuando detecte
desviaciones con respecto a los parámetros admisibles, los que estarán
a cargo del Generador.
a.5. "Recinto de Acopio" Será, respecto de toda indumentaria
de trabajo que carece de valor para su dueño y cuyo destino sea
su eliminación (guantes, botines, mamelucos, etc.) y trapos afectados
con hidrocarburos , el sitio donde se acopiarán transitoriamente
para proceder luego a su tratamiento y disposición final mediante
técnicas habilitadas por la Autoridad de aplicación. Para
la construcción de nuevos recintos de acopio la operadora solicitará
la autorización respectiva, mientras que en los ya existentes la
operadora tendrá que garantizar la no contaminación en el
área, todo dentro de lo estipulado en la Ley 2.658 y normas complementarias.
a.6. .Generador Eventual de Residuos Petroleros
Es considerado Generador Eventual de Residuos Petroleros, a los efectos
de la presente, toda persona física o jurídica que, a resultas
de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera
o poseyera, en forma eventual, no programada o accidental residuos calificados
como Petroleros.
a.7. .Operador de Residuos Petroleros.. Es considerado Operador de Residuos
Petroleros aquella persona, física o jurídica, que, sin estar
incluida en los artículos precedentes, modifica las características
físicas o compos ición química de los Residuos Petroleros
de modo que éstos no califiquen ya como tales según se establece
en el a.1. de la presente; y/o elimina Residuos Petroleros.
a.8. .Transportista de Residuos Petroleros.. Se considerará Transportista
de Residuos Petroleros a la persona física o jurídica responsable
del transporte de Residuos Petroleros.
(a) El transporte de Residuos Petroleros fuera del Yacimiento, deberá
cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 14 del Decreto
712/02.
(b) El transporte interno de Residuos Petroleros no estará sujeto
a registración específica y deberá cumplir los requisitos
establecidos seguidamente:
1. Se realizará mediante vehículos con caja metálica,
o contenedores, que aseguren las condiciones de estanqueidad,
2. Se realizará el movimiento preferentemente por caminos internos
del Yacimiento.
3. Los Residuos Petroleros serán trasladados sólo a los Repositorios
habilitados.
4. Se llevará un registro diario del ingreso y egreso de Residuos
Petroleros al Repositorio consignando origen, volúmenes ingresados
y egresados y datos del transporte efectuado.
(c) Tanto el Generador de Residuos Petroleros como el Generador Eventual
de los mismos , identificará los vehículos afectados al transporte,
y es tará habilitado, sin necesidad de registración específica,
al tratamiento y disposición final in situ de los residuos mientras
lo efectúe dentro del Yacimiento.
(b) ALTERNATIVAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION
FINAL
En todos los casos de limpieza y posterior tratamiento
de los Residuos Petroleros resultantes, se buscará: (I) maximizar
la extracción de los líquidos que pudieran existir en las
mezclas de suelo afectado por hidrocarburos como resultado de los derrames
de hidrocarburos en suelo y/o agua; (II) Los pozos o fosas de contención,
para levantar el hidrocarburo deberán ser saneados antes de su tapado;
(III) minimizar la extracción de suelo autóctono de la zona
afectada; en ambos casos privilegiando la utilización de tareas
manuales cuando se deba preservar la vegetación arbustiva.
En caso de ser necesario agregar áridos a fin de mejorar la consistencia
de la mezcla para posibilitar su retiro, se utilizarán los provenientes
de canteras y en ningún caso suelo fértil de la zona afectada.
Además de las operaciones de eliminación referidas en el
Anexo VIII del Decreto N° 712/02 que resulten aplicables, se considerarán
las incluidas en el presente Anexo X y las que la Autoridad de Aplicación
apruebe en el futuro.
En tanto y en cuanto el suelo afectado por hidrocarburos
tenga un contenido de hidrocarburos totales menor al establecido en el
Punto a.1. del presente Anexo X, para la disposición del mismo en
caminos, locaciones o canteras, como metodología de disposición
final, se notificará a la Autoridad de Aplicación con treinta
(30) días de anticipación el volumen a disponer, su caracterización,
el procedimiento a utilizar y el lugar de disposición.
Para el supuesto que se proceda a la recuperación de la indumentaria
descripta en el punto a.1. último párrafo mediante el lavado
de las mismas con agua, del líquido resultante deberá ser
recuperado el hidrocarburo y luego inyectado conforme lo establecido en
el Anexo VIII, punto 2.- La Autoridad de Aplicación autorizará,
en cada caso particular, el uso de tecnologías, procedimientos o
proyectos específicos de tratamiento y disposición final
que se le presenten, ya sea por parte de los Generadores como de Operadores
existentes o a establecerse en la Provincia. A los efectos deotorgársele
la aprobación, el proponente deberá contar con las pruebas
piloto que respalden la efectividad de la tecnología sugerida, y
la capacidad técnica y financiera para llevarla a cabo. Aquellos
Operadores de Residuos Peligrosos actualmente regis trados como tales bajo
la Ley Provincial N° 2567 y su Decreto Reglamentario N° 712/02
y cuyas instalaciones estén técnicamente habilitadas para
tratar Residuos Petroleros, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación
la extensión de dicho registro.
(c) TASA
A los fines de lo dispuesto en el presente Anexo X, se establece que la
tasa creada por el Artículo 6° de la Ley N° 2567 carecerá
de naturaleza jurídica tributaria. En consecuencia, se hallan obligadas
a su pago las personas sujetas al régimen del presente Anexo, con
independencia de toda prestación singularizada de evaluación
y fiscalización por parte de la Autoridad de Aplicación.
La falta de inscripción en el registro no es óbice para el
devengamiento de la tasa.
Fórmula de cálculo
Generadores de Residuos Petroleros : Para calcular el monto de la Tasa
Ambiental Anual de los generadores de Residuos Petroleros, se aplicará
la siguiente fórmula de cálculo:
TAA = UR x VTRPG x AT%
Donde:
TAA: Tasa Ambiental Anual en pesos;
UR: Unidad de Residuo. Es la valoración monetaria es tipulada para
la Unidad de Residuo Petrolero generado. El valor asignado es de $100.-
(Pesos Cien).
VTRPG: Volumen Total de Residuo Petrolero Generado. Es la cantidad de Residuos
Petroleros, expresados en metros cúbicos, generados por año
calendario, considerados después de su tratamiento, en caso que
sea efectuado por el Generador.
AT: Alícuota de Tasa. Es el coeficiente que determina el monto a
ingresar, el cual, sin perjuicio de lo que se dispone en el párrafo
siguiente, se establece en el 10% (diez por ciento).
El pago inicial de la Tasa será abonado sobre la cantidad de Residuos
Petroleros existente en los Repositorios . Previo a ello las operadoras
. generadoras- deberán trasladar en caso de existir, los suelos
afectados con hidrocarburos dispersos en los Yacimientos, a los mismos.
En los casos que la Autoridad de Aplicación haya constatado la disposición
final de suelos empetrolados sin la autorización correspondiente.
Las operadoras deberán incluir dichos volúmenes para el cálculo
de la Tasa.
Operadores de Residuos Petroleros: Para calcular el monto
de la Tasa Ambiental Anual de los operadores de Residuos Petroleros, se
aplicará la siguiente fórmula de cálculo:
TAA = 0,01 x UR x VTRPO x AT%
Donde:
TAA, UR y AT son los ya descriptos y toman los valores ya asignados.
VTRPO: Volumen Total de Residuo Petrolero Operado. Es la cantidad de Residuos
Petroleros, expresados en metros cúbicos, operados por año
calendario.
El monto de la tasa ambiental anual a ingresar por los operadores de Residuos
Petroleros no podrá ser inferior a un mínimo de Pesos trescientos
($ 300,00).
Transportistas de Residuos Petroleros: Los transportistas
de Residuos Petroleros deberán pagar una tasa ambiental anual que
estará en directa relación con la capacidad transportable,
según se establece en la Disposición 010-SMA/02.
Cronograma de pagos
La tasa se abonará por primera vez en el momento de inscripción
en el Registro Provincial de Residuos Petroleros y, posteriormente, por
anualidades, según el cronograma de pagos siguiente:
Generadores de Residuos Petroleros. Se fija para el día
30 de Abril de cada año, el vencimiento del pago de la Tasa Ambiental
Anual correspondiente a la gestión de Residuos Petroleros del año
calendario anterior.
Transportistas y Operadores de Residuos Petroleros: Se fija para el día
30 de Mayo de cada año, el vencimiento del pago de la Tasa Ambiental
Anual correspondiente a la gestión de Residuos Petroleros del año
calendario anterior.
(d) CONSIDERACIONES GENERALES
d.1. La Autoridad de Aplicación dictará la
disposición pertinente para la reglamentación del Anexo en
cuestión
d.2. La Autoridad de Aplicación habilitará el Registro correspondiente,
el que contará con las siguientes categorías para la inscripción:
Generador de Residuos Petroleros, Generador Eventual de Residuos Petroleros,
Transportista de Residuos Petroleros, Operador de Residuos Petroleros.
Aquellas personas físicas o jurídicas no encuadradas en las
categorías mencionadas deberán solicitar su inscripción
en el mencionado Registro y la Autoridad de Aplicación les asignará
la categoría.
d.3. Los límites para parámetros físicos y químicos
de los Residuos Petroleros son los que se mencionan en las siguientes tablas:
LIMITES PARA PARAMETROS FISICOS Y QUIMICOS DE LOS RESIDUOS
PETROLEROS.

SMEWW: Standard Methods for the Examination of Water and
Wastewater.
TMESW: Test Methods for Evaluating Solid Was te Physical/Chemical Methods
EPA
SW-846.Environmental Protection Agency EPA-USA.

d.4. Responsables de las Sanciones Las sanciones
que correspondan por incumplir con lo establecido en el punto a.1. último
párrafo serán aplicadas al empleador directo del personal
dependiente de la operadora o contratista de servicio, cuando él
o los empleados se retiren del yacimiento con indumentaria de trabajo afectada
con hidrocarburos.
(e) DISPOSICION TRANSITORIA
Que a efectos de la implementación de lo establecido en el punto
a.1. último párrafo se otorgará a los Generadores
de Residuos Petroleros un plazo de 180 días contados a partir de
la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.
En el mencionado período deberán acondicionar las instalaciones
del Yacimiento a efecto de dar cumplimiento con lo establecido en el punto
mencionado.
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