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Politica Ambiental Nacional
"Ley General del Ambiente" Bien jurídicamente
protegido -Ley Nº 25.675
Presupuestos mínimos para el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección
de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo
sustentable. Principios de la política ambiental. Presupuesto mínimo.
Competencia judicial. Instrumentos de política y gestión.
Ordenamiento ambiental. Evaluación de impacto ambiental. Educación
e información. Participación ciudadana. Seguro ambiental
y fondo de restauración. Sistema Federal Ambiental. Ratificación
de acuerdos federales. Autogestión. Daño ambiental. Fondo
de Compensación Ambiental.
Sancionada: Noviembre 6 de 2002
Promulgada parcialmente: Noviembre 27 de 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
"Ley General del Ambiente". Bien
jurídicamente protegido
ARTICULO 1º__ La presente ley establece los
presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable
y adecuada del ambiente, la preservación y protección de
la diversidad biológica y la implementación del desarrollo
sustentable.
ARTICULO 2º__ La política ambiental
nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación
y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales
como culturales, en la realización de las diferentes actividades
antrópicas;
b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes
y futuras, en forma prioritaria;
c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;
d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas
generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica,
económica y social del desarrollo;
h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten
el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental,
tanto en el sistema formal como en el no formal;
i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre
acceso de la población a la misma;
j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional,
para la implementación de políticas ambientales de escala
nacional y regional
k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización
de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de
emergencias ambientales y para la recomposición de los daños
causados por la contaminación ambiental.
ARTICULO 3º__ La presente ley regirá
en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden
público, operativas y se utilizarán para la interpretación
y aplicación de la legislación específica sobre la
materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a
los principios y disposiciones contenidas en ésta. Principios de
la política ambiental
ARTICULO 4º__ La interpretación y
aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través
de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas
al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia:
La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá
ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso
de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra
norma que se le oponga. Principio de prevención: Las causas y las
fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria
e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente
se pueden producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño
grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica
no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación
del medio ambiente. .
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección
ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente
por parte de las generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser
logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales,
proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación
correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente,
actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas
y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de
los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las
distintas instancias de la administración pública, tiene
la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma
complementaria en el accionar de los particulares en la preservación
y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y
el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse
a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera
tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes
y futuras."
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán
responsables de la prevención y mitigación de los efectos
ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así
como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas
ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas
ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa
y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales
de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
ARTICULO 5º__ Los distintos niveles de gobierno
integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de
carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los
principios enunciados en la presente ley. Presupuesto mínimo
ARTICULO 6º__ Se entiende por presupuesto
mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución
Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común
para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones
necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido,
debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica
de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en
general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
Competencia judicial
ARTICULO 7º__ La aplicación de esta
ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por
el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión
o situación generada provoque efectivamente degradación o
contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la
competencia será federal. Instrumentos de la política y la
gestión ambiental
ARTICULO 8º__ Los instrumentos de la política
y la gestión ambiental serán los siguientes:
1. El ordenamiento ambiental del territorio
2. La evaluación de impacto ambiental.
3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
4. La educación ambiental.
5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.
6. El régimen económico de promoción del desarrollo
sustentable. Ordenamiento ambiental
ARTICULO 9º__ El ordenamiento ambiental desarrollará
la estructura de funcionamiento global del territorio de la Nación
y se generan mediante la coordinación interjurisdiccional entre
los municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos
Aires con la Nación, a través del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación
de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí,
y de éstos con la administración pública.
ARTICULO 10.__ El proceso de ordenamiento ambiental,
teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales,
tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y
ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá
asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar
la máxima producción y utilización de los diferentes
ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento
y promover la participación social, en las decisiones fundamentales
del desarrollo sustentable. Asimismo, en la localización de las
distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos
humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria:
a) La vocación de cada zona o región, en función de
los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica
y ecológica;
b) La distribución de la población y sus características
particulares;
c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes
biomas;
d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas
o fenómenos naturales;
e) La conservación y protección de ecosistemas significativos.
Evaluación de impacto ambiental
ARTICULO 11.__ Toda obra o actividad que, en el
territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente,
alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población,
en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación
de impacto ambiental, previo a su ejecución.
ARTICULO 12.__ Las personas físicas o jurídicas
darán inicio al procedimiento con la presentación de una
declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades
afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán
la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos
estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán
realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración
de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo
de los estudios presentados.
ARTICULO 13.__ Los estudios de impacto ambiental
deberán contener, como mínimo, una descripción detallada
del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación
de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar
los efectos negativos. Educación ambiental
ARTICULO 14.__ La educación ambiental constituye
el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos
y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la
preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible,
y mejoren la calidad de vida de la población.
ARTICULO 15.__ La educación ambiental constituirá
un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualización
que, como resultado de la orientación y articulación de las
diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar
la percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia
ambiental, Las autoridades competentes deberán coordinar con los
consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación,
la implementación de planes y programas en los sistemas de educación,
formal y no formal. Las jurisdicciones, en función de los contenidos
básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas
o currículos a través de las normas pertinentes. Información
ambiental.
ARTICULO 16.__ Las personas físicas y jurídicas,
públicas o privadas, deberán proporcionar la información
que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades
que desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades
la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada
legalmente como reservada.
ARTICULO 17.__ La autoridad de aplicación
deberá desarrollar un sistema nacional integrado de información
que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe
la información ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar
y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales
básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación
efectiva a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 18.__ Las autoridades serán responsables
de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre
él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y
proyectadas. El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes,
elaborará un informe anual sobre la situación ambiental del
país que presentará al Congreso de la Nación. El referido
informe contendrá un análisis y evaluación sobre el
estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico,
social y cultural de todo el territorio nacional. Participación
ciudadana
ARTICULO 19.__ Toda persona tiene derecho a ser
consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen
con la preservación y protección del ambiente, que sean de
incidencia general o particular, y de alcance general.
ARTICULO 20.__ Las autoridades deberán
institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas
como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades
que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.
La opinión u objeción de los participantes no será
vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas
presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia
o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.
ARTICULO 21.__ La participación ciudadana
deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación
de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental
del territorio, en particular, en las etapas de planificación y
evaluación de resultados. Seguro ambiental y fondo de restauración
ARTICULO 22.__ Toda persona física o jurídica,
pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente,
los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar
un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento
de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir;
asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar
un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación
de acciones de reparación. Sistema Federal Ambiental.
ARTICULO 23.__ Se establece el Sistema Federal
Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la política
ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno
nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires.
El mismo será instrumentado a través del Consejo Federal
de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 24.__ El Poder Ejecutivo propondrá
a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de recomendaciones
o de resoluciones, según corresponda, de conformidad con el Acta
Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada vigencia y aplicación
efectiva de las leyes de presupuestos mínimos, las complementarias
provinciales, y sus reglamentaciones en las distintas jurisdicciones. Ratificación
de acuerdos federales
ARTICULO 25.__ Se ratifican los siguientes acuerdos
federales:
1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita
el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo texto integra la
presente ley como anexo I.
2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en la ciudad
de Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley como anexo II. Autogestión
ARTICULO 26.__ Las autoridades competentes establecerán
medidas tendientes a:
a) La instrumentación de sistemas de protección de la calidad
ambiental que estén elaborados por los responsables de actividades
productivas riesgosas;
b) La implementación de compromisos voluntarios y la autorregulación
que se ejecuta a través de políticas y programas de gestión
ambiental;
c) La adopción de medidas de promoción e incentivos. Además,
se deberán tener en cuenta los mecanismos de certificación
realizados por organismos independientes, debidamente acreditados y autorizados.
Daño ambiental
ARTICULO 27.__ El presente capítulo establece
las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos
o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño
ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como
toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente,
sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores
colectivos.
ARTICULO 28.__ El que cause el daño ambiental
será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado
anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente
factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia
ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación
Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado
por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones
judiciales que pudieran corresponder.
ARTICULO 29.__ La exención de responsabilidad
sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado
todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente
del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de
la víctima o de un tercero por quien no debe responder. La responsabilidad
civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa.
Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental,
si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.
ARTICULO 30.__ Producido el daño ambiental
colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición
del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones
no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo
43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial
o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción
de recomposición o de indemnización pertinente, la persona
directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares
señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no
obsta a su derecho a intervenir como terceros. Sin perjuicio de lo indicado
precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción
de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño
ambiental colectivo.
ARTICULO 31.__ Si en la comisión del daño
ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o
no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño
aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente
de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso,
del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente
podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas
la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales,
en la medida de su participación.
ARTICULO 32.__ La competencia judicial ambiental
será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia.
El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá
restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá
disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los
hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el
interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones
no sometidas expresamente su consideración por las partes. En cualquier
estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán
solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria,
prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran
producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición
de parte.
ARTICULO 33.__ Los dictámenes emitidos
por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso,
tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio
del derecho de las partes a su impugnación. La sentencia hará
cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que
la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones
probatorias. Del Fondo de Compensación Ambiental
ARTICULO 34.__ Créase el Fondo de Compensación
Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada
jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental,
la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos
sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo,
a la protección, preservación, conservación o compensación
de los sistemas ecológicos y el ambiente. Las autoridades podrán
determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones
de restauración que puedan minimizar el daño generado. La
integración, composición, administración y destino
de dicho fondo serán tratados por ley especial.
ARTICULO 35.__ Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 25.675-
EDUARDO O. CAMAÑO.tJUAN C. MAQUEDA. t Eduardo D. Rollano.t
Juan C. Oyarzún.
ANEXO I
Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio
Ambiente
Las altas partes signatarias:
Declaran: Reconociendo: Que la preservación y conservación
del ambiente en el territorio del país requiere para el mejoramiento
de la calidad de vida una política coordinada y participativa, en
virtud de que el sistema ambiental es una complejidad que trasciende las
fronteras políticas provinciales.
Que el federalismo es un sistema político de distribución
territorial de las competencias que puede resolver con eficacia la administración
local de los problemas ambientales.
Que resulta igualmente apto para generar una política
ambiental de integración entre las provincias y el gobierno federal.
Que nos hallamos frente a un problema de carácter
universal que constituye uno de los grandes desafíos que enfrenta
la comunidad internacional.
Considerando: Que el ambiente es un patrimonio común de la sociedad
y que de su equilibrio depende la vida y las posibilidades de desarrollo
del país.
Que la coordinación entre los distintos niveles
gubernativos y sociales son indispensables para la eficacia de las acciones
ambientales.
Que los recursos ambientales deben ser aprovechados de
manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, con
equilibrio e integridad.
Que la difusión de tecnologías apropiadas
para el manejo del medio ambiente, la información ambiental y la
formación de una conciencia pública sobre la preservación
del entorno son esenciales en la formulación de la política
ambiental.
Por ello los estados signatarios acuerdan lo siguiente:
Creación, objeto y constitución
Artículo 1º:
Créase el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) como organismo
permanente para la concertación y elaboración de una política
ambiental coordinada entre los Estados miembros.
Artículo 2º: El COFEMA tendrá
los siguientes objetivos:
1. Formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo
como en lo correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes,
teniendo en consideración las escales locales, provinciales, regionales,
nacionales e internacionales.
2. Coordinar estrategias y programas de gestión regionales en el
medio ambiente, propiciando políticas de concertación como
modo permanente de accionar, con todos los sectores de la Nación
involucrados en la problemática ambiental.
3. Formular políticas de utilización conservante de los recursos
del medio ambiente.
4. Promover la planificación del crecimiento y desarrollo económico
con equidad social en armonía con el medio ambiente.
5. Difundir el concepto de que la responsabilidad en la protección
y/o preservación del ambiente debe ser compartida entre la comunidad
y el Estado.
6. Promover el ordenamiento administrativo para la estrategia y gestión
ambiental en la Nación, provincias y municipios.
7. Exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental,
en emprendimientos de efectos interjurisdiccionales, nacionales e internacionales.
8. Propiciar programas y acciones de educación ambiental, tanto
en el sistema educativo formal como en el informal, tendientes a elevar
la calidad de vida de la población.
9. Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar
estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y
metodologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo
el territorio nacional.
10. Constituir un banco de datos y proyectos ambientales.
11. Gestionar el financiamiento internacional de proyectos ambientales.
Artículo 3º: El COFEMA será
una persona jurídica de derecho público constituida por los
Estados que lo ratifiquen, el Gobierno federal y las Provincias que adhieran
con posterioridad y la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 4º: Los estados partes se
obligan a adoptar a través del poder que corresponda las reglamentaciones
y normas generales que resuelva la Asamblea cuando se expida en forma de
resolución.
En caso de incumplimiento o de negatoria expresa, la Asamblea en la reunión
ordinaria inmediata, considerará las alternativas de adecuación
al régimen general que presentare el estado miembro o la Secretaría
Ejecutiva.
Composición del COFEMA
Artículo 5º: El COFEMA estará integrado por la
Asamblea. La Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Administrativa
De la Asamblea
Artículo 6º: La Asamblea es el órgano superior
del Consejo con facultad de decisión, y como tal, es la encargada
de fijar la política general y la acción que éste
debe seguir. Estará integrada por un ministro o funcionario representante
titular o por su suplente, designados expresamente por el Poder o Departamento
o Ejecutivo de los Estados miembros.
Artículo 7º: La Asamblea elegirá
entre sus miembros presentes por una mayoría de dos tercios de sus
votos, un presidente que durará en sus funciones hasta la sesión
de la próxima Asamblea Ordinaria.
Artículo 8º: Las Asambleas serán
ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se reunirán dos veces
al año en el lugar y fecha que indique la Asamblea anterior. Las
extraordinarias se convocarán a pedido de una tercera parte de los
miembros del Consejo o por la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 9º: La Asamblea se expedirá
en forma de:
a) Recomendación: determinación que no tendrá efecto
vinculante para los estados miembros.
b) Resolución: decisión con efecto vinculante para los estados
miembros.
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 10º: Serán atribuciones de la Asamblea:
a) Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo.
b) Establecer y adoptar todas las medidas y normas generales para el cumplimiento
de los objetivos establecidos en el artículo 2º.
c) Proponer los aportes que deberán realizar los estados miembros
para el sostenimiento del organismo.
d) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del consejo que deberá
presentar la Secretaría Ejecutiva.
e) Dictar las normas para la designación del personal.
f) Crear las comisiones y consejos asesores necesarios para el cumplimiento
de sus fines.
g) Aprobar anualmente un informe ambiental elaborado por la Secretaría
Ejecutiva y que será difundido en los Estados miembros.
h) Evaluar la gestión de la Secretaría Ejecutiva.
Quórum y votación
Artículo 11º: La Asamblea deberá sesionar con
un quórum formado por la mitad de los miembros del Consejo.
Artículo 12º: Cada miembro de la Asamblea
tendrá derecho a un voto.
Artículo 13º: Las decisiones de la
Asamblea serán tomadas por el voto de la mitad más uno de
sus miembros presentes, salvo cuando se estipule una mayoría superior.
Artículo 14º: La Secretaría
Ejecutiva presidida por el presidente de la asamblea será el órgano
y de control. Expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento
de estas resoluciones, indicando en el informe pertinente, que elevará
a la asamblea ordinaria, las dificultades y alternativas que crea oportunas.
Artículo 15º: La Secretaría
Ejecutiva estará formada por un delegado de cada una de las regiones
en que la Asamblea resuelva dividir el país. La representación
será anual y rotativa entre los miembros que formen cada región.
Artículo 16º: La Secretaría
Ejecutiva comunicará fehacientemente la convocatoria a asamblea,
con una antelación de no menos de diez días y debiendo incluirse
el orden del día de la misma.
Artículo 17º: La Secretaría
Ejecutiva promoverá la concertación de acuerdos entre los
Estados
miembros a fin de integrar las jurisdicciones. De la Secretaría
Administrativa
Artículo 18º: La Secretaría
Administrativa será designada y organizada por la Asamblea Ordinaria.
Artículo 19º: Sus funciones serán
la gestión administrativa y presupuestaria del organismo.
Disposiciones complementarias
Artículo 20º: El presente acuerdo
será ratificado por los miembros de conformidad con sus respectivos
procedimientos legales. No se adquirirá la calidad de miembro hasta
que este procedimiento se haya concluido.
Artículo 21º: La ratificación
y adhesiones posteriores deberán contener la aceptación o
rechazo liso y llano del mismo, sin introducir modificaciones.
Artículo 22º: Las ratificaciones y
adhesiones serán entregadas a la Secretaría Administrativa,
la cual notificará su recepción a todos los miembros.
Artículo 23º: La sede del COFEMA estará
constituida en la jurisdicción que representa el presidente de la
Asamblea.
Artículo 24º: Para la modificación
de la presente acta se requerirá el voto de las dos terceras partes
de los Estados miembros.
Artículo 25º: El presente Acuerdo
podrá ser denunciado por los miembros del COFEMA con un aviso previo
de noventa días y será comunicado, en forma fehaciente, al
presidente de la Asamblea, quedando excluido, desde entonces, de los
alcances del mismo.
Disposiciones transitorias
Artículo 26º: La Secretaría Administrativa corresponderá
hasta su constitución definitiva al representante de la Provincia
de La Rioja.
Artículo 27º: EL COFEMA comenzará
a funcionar a los noventa días corridos, contados desde la fecha
de la Asamblea constitutiva, siempre que durante ese lapso haya sido ratificado
este acuerdo, o han adherido, al menos siete jurisdicciones, o después
de esa fecha, si este número de miembros se alcanzase.
Artículo 28º: Los firmantes de la
presente acta, quienes actúan a referéndum de los Poderes
Provinciales representan a las siguientes jurisdicciones: Buenos Aires,
Catamarca, Córdoba, Formosa, La Rioja, Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, Neuquén, Salta, San Juan, Santa Fe y Tucumán.
Firmado: Doctora Cristina Maiztegui, asesora de la Comisión Interministerial
de Política Ambiental, Asesoría General de Gobierno, Provincia
de Buenos Aires: Arquitecta Julia Mercedes Corpacci, Directora de Medio
Ambiente, Provincia de Catamarca; Ingeniero Daniel Esteban Di Giusto, Subsecretario
de Gestión Ambiental, Provincia de Córdoba, Señor
Emilio Eduardo Díaz, Subsecretario de Recursos Naturales y Ecología,
provincia de Formosa; Arquitecto Mauro Nicolás Bazán, Director
General de Gestión Ambiental, Provincia de La Rioja; Arquitecto
Ricardo Jílek, Director General de Medio Ambiente, Provincia de
Mendoza; Licenciado Alberto Morán, Subsecretario de Medio Ambiente,
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; Licenciada Janett S. De Yankelevich,
Directora General de Gestión Ambiental, Provincia del Neuquén;
Arquitecto Sergio Perota, miembro del Consejo Provincial de Medio Ambiente,
Provincia de Salta; Licenciado Federico Ozollo, Asesor del Ministerio Acción
Social y Salud Pública, Provincia de San Juan; Ingeniero Jorge Alberto
Hammerly, Director General de Saneamiento Ambiental; Ingeniero Julio Oscar
Graieb, Director General de Saneamiento Ambiental, Provincia de Tucumán.
Previa lectura y ratificación se firman doce (12) ejemplares de
un mismo tenor a sus efectos, en la ciudad de La Rioja a los treinta y
un (31) días del mes de agosto de 1990.
ANEXO II
Pacto Federal Ambiental
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
a los cinco días del mes de julio del año mil novecientos
noventa y tres. En presencia del señor Presidente de la Nación,
Doctor Carlos Saúl Menem, señor Ministro del Interior, Doctor
Gustavo Beliz, la señora Secretaria de Estado de Recursos Naturales
y Ambiente Humano y señores Gobernadores de las Provincias de Buenos
Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos
Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén,
Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago
del Estero, Tierra del Fuego, Tucumán, y el señor Intendente
de la Ciudad de Buenos Aires.
Las autoridades signatarias declaran:
Considerando:
Que la preservación, conservación mejoramiento y recuperación
del ambiente son objetivos de acciones inminentes que han adquirido dramática
actualidad, desde el momento en que se ha tomado conciencia de que el desarrollo
económico no puede estar desligado de la protección ambiental.
Que esta situación compromete, no solo a todos
los estratos gubernamentales de la República, sino también,
a cada uno de los ciudadanos, cualquiera sea su condición social
o función. Que la voluntad reflejada en el Pacto Federal firmado
en la ciudad de Luján, el 24 de mayo de 1990, y los compromisos
contraídos ante el mundo en la CNUMAD '92, hace indispensable crear
los mecanismos federales que La Constitución Nacional contempla
y, en cumplimiento de ese
compromiso, resulta oportuno reafirmar el espíritu y la acción
federal en materia de recursos naturales y medio ambiente.
En consecuencia:
La Nación y las Provincias aquí representadas acuerdan:
I. - El objetivo del presente acuerdo es promover políticas
ambientalmente adecuadas en todo el territorio nacional, estableciendo
Acuerdos Marcos entre los Estados Federales y entre estos y la nación,
que agilicen y den mayor eficiencia a la preservación del ambiente
teniendo como referencia a los postulados del Programa 21 aprobado en la
CNUMAD '92.
II. - Promover a nivel provincial la unificación y/o coordinación
de todos los organismos que se relacionen con la temática ambiental,
concentrando en el máximo nivel posible la fijación de las
políticas de recursos naturales y medio ambiente.
III. - Los Estados signatarios reconocen al Consejo Federal de Medio
Ambiente como un instrumento válido para la coordinación
de la política ambiental en la República Argentina.
IV. - Los Estados signatarios se comprometen a compatibilizar e
instrumentar en sus jurisdicciones la legislación ambiental.
V. - En materia de desarrollo de una conciencia ambiental, los Estados
signatarios se comprometen a impulsar y adoptar políticas de educación,
investigación científico-tecnológica, capacitación,
formación y participación comunitaria que conduzcan a la
protección y preservación del ambiente.
VI. - Los señores gobernadores propondrán ante sus
respectivas legislaturas provinciales la ratificación por ley del
presente acuerdo, si correspondiere.
VII. - El Estado Nacional designa ante el Consejo Federal de Medio
Ambiente, para la implementación de las acciones a desarrollarse
a efectos de cumplimentar los principios contenidos en este Acuerdo, a
la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación.
Decreto 2413/2002
Bs. As., 27/11/2002
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.675, sancionado
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 6 de noviembre de 2002, y CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de Ley citado en el Visto, establece
los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable
y adecuada del ambiente, la preservación y protección de
la diversidad biológica y la implementación del desarrollo
sustentable.
Que diversos artículos del Proyecto de Ley requieren
reglamentación por lo que resulta prudente observar la palabra "operativas"
incluida en el artículo 3º del mismo.
Que el artículo 19 del Proyecto de Ley, dispone
que toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos
administrativos que se relacionen con la preservación y protección
del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance
general.
Que en el ámbito del Consejo Federal de Medio
Ambiente, las autoridades ambientales locales concertaron que el mencionado
artículo tenía un alcance redundante e impreciso al reconocer
el derecho a toda persona de ser consultada, entendiendo que la participación
ciudadana está suficientemente garantizada con el reconocimiento
del derecho a opinar que se incluye en ese mismo artículo y que
es un concepto jurídico más claro, amplio e inequívoco.
Que el último párrafo del artículo
29 de Proyecto de Ley, establece que la responsabilidad civil o penal es
independiente de la administrativa y se presume juris tantum la responsabilidad
del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas
ambientales administrativas.
Que el mencionado artículo, al otorgar carácter
de prueba pre-constituida a una infracción administrativa, a los
fines de la responsabilidad civil o penal por daño ambiental, resultaría
violatorio del principio de defensa en juicio ya que la norma sancionada
estaría admitiendo la existencia de un hecho dañoso y la
responsabilidad del autor ante la existencia de infracciones administrativas,
salvo que se demuestre lo contrario, cuestión que debe quedar reservada
en su valoración al juez de la causa civil o penal.
Que en el artículo 32 del Proyecto de Ley, en
la oración que expresa: "Asimismo, en su sentencia, de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su
fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración
por las partes", se autoriza a los jueces de las Provincias a dictar
sentencia en la materia comprendida en la norma sancionada,
apartándose del principio de congruencia procesal.
Que apartarse de dicho principio, constituye un defecto
descalificado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION con fundamento
en la doctrina sobre arbitrariedad, por violatorio de la garantía
del debido proceso (artículo 18 de la CONSTITUCION DE LA NACION
ARGENTINA).
Que el defecto se acentúa por la circunstancia
que algunas constituciones provinciales, otorgan rango constitucional al
principio de congruencia procesal.
Que en la norma transcripta también se impone
a los jueces de las provincias el acatamiento a las reglas de la sana crítica
en la evaluación de los hechos sometidos a las disposiciones del
Proyecto de Ley NºÝ25.675, pese a que la adopción de
determinado sistema en la ponderación de la prueba, es atribución
de la jurisdicción local.
Que en tales términos la norma transcripta también
vulnera la previsión del artículo 121 de la CONSTITUCION
DE LA NACION ARGENTINA.
Que la presente medida no altera el espíritu y
la unidad del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado
para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo
80 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º - Obsérvase, en
el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el NºÝ25.675,
el vocablo "operativas".
Art. 2º - Obsérvase, en el artículo
19 del Proyecto de Ley registrado bajo el NºÝ25.675, la expresión:
"a ser consultada y".
Art. 3º - Obsérvase, en el
artículo 29 del Proyecto de Ley registrado bajo el NºÝ25.675,
la frase: "Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del
daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales
administrativas."
Art. 4º - Obsérvase, en el artículo
32 del Proyecto de Ley registrado bajo el NºÝ25.675, la frase:
"Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente
a su consideración por las partes."
Art. 5º - Con las salvedades establecidas
en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase
y téngase por la Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 25.675.
Art. 6º - Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Aníbal D. Fernández.
- Jorge R. Matzkin. - Graciela Camaño. - Juan J. Alvarez. - Ginés
M. González García. - Carlos F. Ruckauf. - José H.
Jaunarena.
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