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15/05/06
BIOCOMBUSTIBLES
Ley 26.093
Régimen de Regulación
y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de
Biocombustibles.
Autoridad de aplicación. Funciones. Comisión
Nacional Asesora. Habilitación de plantas productoras. Mezclado
de Biocombustibles con Combustibles Fósiles. Sujetos beneficiarios
del Régimen
Promocional. Infracciones y sanciones.
Sancionada: Abril 19 de 2006
Promulgada de Hecho: Mayo 12 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES
DE BIOCOMBUSTIBLES CAPITULO I
ARTICULO 1. - Dispónese el siguiente Régimen de Promoción
para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el
territorio de la Nación Argentina, actividades que se regirán
por la presente ley.
El régimen mencionado en el párrafo precedente tendrá una
vigencia de quince (15) años a partir de su aprobación.
El Poder Ejecutivo nacional podrá extender el plazo precedente
computando los quince (15) años de vigencia a partir de los términos
establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente
ley.
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 2. - La autoridad de aplicación de la presente ley
será determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a
las respectivas competencias dispuestas por la Ley Nº 22.520 de
Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.
Comisión Nacional Asesora
ARTICULO 3. - Créase la Comisión Nacional Asesora para
la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los
Biocombustibles, cuya función será la de asistir y asesorar
a la autoridad de aplicación.
Dicha Comisión estará integrada por un representante
de cada uno de los siguientes organismos nacionales: Secretaría
de Energía, Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable,
Secretaría de Hacienda, Secretaría de Política
Económica, Secretaría de Comercio, Industria y de la Pequeña
y Mediana Empresa, Secretaría de Ciencia, Tecnología e
Innovación Productiva, y Administración Federal de Ingresos
Públicos y todo otro organismo o instituciones públicas
o privadas -incluidos los Consejos Federales con competencia en las áreas
señaladas- que pueda asegurar el mejor cumplimiento de las funciones
asignadas a la autoridad de aplicación y que se determine en
la reglamentación de la presente ley.
Funciones de la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 4. - Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Promover y controlar la producción y
uso sustentables de biocombustibles.
b) Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse los biocombustibles.
c) Establecer los requisitos y condiciones necesarios
para la habilitación
de las plantas de producción y mezcla de biocombustibles, resolver
sobre su calificación y aprobación, y certificar la fecha
de su puesta en marcha.
d) Establecer los requisitos y criterios de selección para la
presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse
a los beneficios establecidos por la presente ley, resolver sobre su
aprobación y fijar su duración.
e) Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas
para la producción de biocombustibles a fin de controlar su correcto
funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente.
f) Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiarios del
régimen de promoción establecido en esta ley, a fin de
controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente
y la permanencia de las condiciones establecidas para mantener los beneficios
que se les haya otorgado.
g) También ejercitará las atribuciones que la Ley Nº 17.319
especifica en su Título V, artículos 76 al 78.
h) Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad
de las acciones penadas.
i) Solicitar con carácter de declaración jurada, las
estimaciones de demanda de biocombustible previstas por las compañías
que posean destilerías o refinerías de petróleo,
fraccionadores y distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles,
obligados a utilizar los mismos, según lo previsto en los artículos
7º y 8º.
j) Administrar los subsidios que eventualmente
otorgue el Honorable Congreso de la Nación.
k) Determinar y modificar los porcentajes de participación de
los biocombustibles en cortes con gasoil o nafta, en los términos
de los artículos 7º y 8º.
l) En su caso, determinar las cuotas de distribución de la oferta
de biocombustibles, según lo previsto en el último párrafo
del artículo 14 de la presente ley.
m) Asumir las funciones de fiscalización
que le corresponden en cumplimiento de la presente ley.
n) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente
pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como
su metodología de pago y recaudación.
o) Crear y llevar actualizado un registro público de las plantas
habilitadas para la producción y mezcla de biocombustibles, así como
un detalle de aquellas a las cuales se les otorguen los beneficios promocionales
establecidos en el presente régimen.
p) Firmar convenios de cooperación con distintos organismos
públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales.
q) Comunicar en tiempo y forma a la Administración Federal de
Ingresos Públicos y a otros organismos del Poder Ejecutivo nacional
que tengan competencia, las altas y bajas del registro al que se refiere
el inciso o) del presente artículo, así como todo otro
hecho o acontecimiento que revista la categoría de relevantes
para el cumplimiento de las previsiones de esta ley.
r) Publicar periódicamente precios de referencia
de los biocombustibles.
s) Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación
de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.
t) Publicar en la página de Internet el Registro de las Empresas
beneficiarias del presente régimen, así como los montos
de beneficio fiscal otorgados a cada empresa.
Definición de Biocombustibles
ARTICULO 5. - A los fines de la presente ley, se
entiende por biocombustibles al bioetanol, biodiesel y biogás, que se produzcan a partir de
materias primas de origen agropecuario, agroindustrial o desechos orgánicos,
que cumplan los requisitos de calidad que establezca la autoridad de
aplicación.
Habilitación de Plantas Productoras
ARTICULO 6. - Sólo podrán producir biocombustibles las
plantas habilitadas a dichos efectos por la autoridad de aplicación.
La habilitación correspondiente se otorgará, únicamente,
a las plantas que cumplan con los requerimientos que establezca la autoridad
de aplicación en cuanto a la calidad de biocombustibles y su
producción sustentable, para lo cual deberá someter los
diferentes proyectos presentados a un procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA) que incluya el tratamiento de efluentes y
la gestión de residuos.
Mezclado de Biocombustibles con:
Combustibles Fósiles
ARTICULO 7. - Establécese que todo combustible líquido
caracterizado como gasoil o diesel oil -en los términos del artículo
4º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación
nacional que en el futuro lo reemplace- que se comercialice dentro del
territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones
que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para
el fin específico de realizar esta mezcla con la especie de biocombustible
denominada "biodiesel", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO
(5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad
total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia
a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente
al de promulgación de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución
de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en
función de la evolución de las variables de mercado interno,
o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente
comprobadas.
ARTICULO 8. - Establécese que todo combustible líquido
caracterizado como nafta -en los términos del artículo
4º de la Ley Nº 23.966, Titulo III, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, o en el que prevea la legislación nacional
que en el futuro lo reemplace- que se comercialice dentro del territorio
nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que
hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin
específico de realizar esta mezcla, con la especie de biocombustible
denominada "bioetanol", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO
(5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad
total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia
a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente
al de promulgación de la presente ley.
La autoridad de aplicación tendrá la atribución
de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en
función de la evolución de las variables de mercado interno,
o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente
comprobadas.
ARTICULO 9. - Aquellas instalaciones que hayan
sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar
las mezclas, deberán adquirir los productos definidos en el artículo
5º, exclusivamente a las plantas habilitadas a ese efecto por la
autoridad de aplicación. Asimismo deberán cumplir con
lo establecido en el artículo 15, inciso 4.
La violación de estas obligaciones dará lugar a las sanciones
que establezca la referida autoridad de aplicación.
ARTICULO 10. - La autoridad de aplicación establecerá los
requisitos y condiciones para el autoconsumo, distribución y
comercialización de biodiesel y bioetanol en estado puro (B100
y E100), así como de sus diferentes mezclas.
ARTICULO 11. - El biocombustible gaseoso denominado
biogás se
utilizará en sistemas, líneas de transporte y distribución
de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación.
Consumo de Biocombustibles por el Estado nacional
ARTICULO 12. - El Estado nacional, ya se trate
de la administración
central o de organismos descentralizados o autárquicos, así como
también aquellos emprendimientos privados que se encuentren ubicados
sobre las vías fluviales, lagos, lagunas, y en especial dentro
de las jurisdicciones de Parques Nacionales o Reservas Ecológicas,
deberán utilizar biodiesel o bioetanol, en los porcentajes que
determine la autoridad de aplicación, y biogás sin corte
o mezcla. Esta obligación tendrá vigencia a partir del
primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación
de la presente ley, y su no cumplimiento por parte de los directores
o responsables del área respectiva, dará lugar a las penalidades
que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos
necesarios para garantizar la provisión de dichos combustibles
en cantidades suficientes y con flujo permanente.
CAPITULO II
Régimen Promocional
Sujetos Beneficiarios de la Promoción
ARTICULO 13. - Todos los proyectos de radicación de industrias
de biocombustibles, gozarán de los beneficios que se prevén
en la presente ley, en tanto y en cuanto:
a) Se instalen en el territorio de la Nación
Argentina.
b) Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas,
públicas
o mixtas, o cooperativas, constituidas en la Argentina y habilitadas
con exclusividad para el desarrollo de la actividad promocionada por
esta ley, pudiendo integrar todas o algunas de las etapas industriales
necesarias para la obtención de las materias primas renovables
correspondientes.
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos
para que las mismas se encuadren en las previsiones del presente artículo.
c) Su capital social mayoritario sea aportado por
el Estado nacional, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Estados Provinciales,
los Municipios o las personas físicas o jurídicas, dedicadas
mayoritariamente a la producción agropecuaria, de acuerdo a los
criterios que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.
d) Estén en condiciones de producir biocombustibles cumpliendo
las definiciones y normas de calidad establecidas y con todos los demás
requisitos fijados por la autoridad de aplicación, previos a
la aprobación del proyecto por parte de ésta y durante
la vigencia del beneficio.
e) Hayan accedido al cupo fiscal establecido en
el artículo
14 de la presente ley y en las condiciones que disponga la reglamentación.
ARTICULO 14. - El cupo fiscal total de los beneficios
promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para
la Administración Nacional y será distribuido por el Poder
Ejecutivo nacional, priorizando los proyectos en función de los
siguientes criterios:
- Promoción de las pequeñas y medianas
empresas.
- Promoción de productores agropecuarios.
- Promoción de las economías regionales.
Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia
del presente régimen, se deberá incluir también
en el cupo total, los que fueran otorgados en el año inmediato
anterior y que resulten necesarios para la continuidad o finalización
de los proyectos respectivos.
A los efectos de favorecer el desarrollo de las
economías regionales,
la autoridad de aplicación podrá establecer cuotas de
distribución entre los distintos proyectos presentados por pequeñas
y medianas empresas, aprobados según lo previsto en los artículos
6º y 13, con una concurrencia no inferior al veinte por ciento
(20%) de la demanda total de biocombustibles generada por las destilerías,
refinerías de petróleo o aquellas instalaciones que hayan
sido debidamente aprobadas por la Autoridad de Aplicación para
el fin específico de realizar la mezcla con derivados de petróleo
previstas para un año.
Beneficios Promocionales
ARTICULO 15. - Los sujetos mencionados en el artículo 13, que
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14, gozarán
durante la vigencia establecida en el artículo 1º de la
presente ley de los siguientes beneficios promocionales:
1.- En lo referente al Impuesto al Valor Agregado
y al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado
por la Ley Nº 25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición
de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura
correspondientes al proyecto respectivo, por el tiempo de vigencia del
presente régimen.
2.- Los bienes afectados a los proyectos aprobados
por la autoridad de aplicación, no integrarán la base de imposición
del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la
Ley Nº 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique
o sustituya, a partir de la fecha de aprobación del proyecto
respectivo y hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad
a la fecha de puesta en marcha.
3.- El biodiesel y el bioetanol producidos por
los sujetos titulares de los proyectos aprobados por la autoridad
de aplicación, para
satisfacer las cantidades previstas en los artículos 7º,
8º y 12 de la presente ley, no estarán alcanzados por la
tasa de Infraestructura Hídrica establecida por el Decreto Nº 1381/01,
por el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural
establecido en el Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el impuesto denominado "Sobre
la transferencia a título oneroso o gratuito, o sobre la importación
de gasoil", establecido en la Ley Nº 26.028, así como
tampoco por los tributos que en el futuro puedan sustituir o complementar
a los mismos.
4.- La autoridad de aplicación garantizará que aquellas
instalaciones que hayan sido aprobadas para el fin específico
de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos
en el artículo 5º a los sujetos promovidos en esta ley hasta
agotar su producción disponible a los precios que establezca
la mencionada autoridad.
5.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, promoverá aquellos cultivos destinados a la producción
de biocombustibles que favorezcan la diversificación productiva
del sector agropecuario. A tal fin, dicha Secretaría podrá elaborar
programas específicos y prever los recursos presupuestarios correspondientes.
6.- La Subsecretaría de Pequeña y Mediana Empresa promoverá la
adquisición de bienes de capital por parte de las pequeñas
y medianas empresas destinados a la producción de biocombustibles.
A tal fin elaborará programas específicos que contemplen
el equilibrio regional y preverá los recursos presupuestarios
correspondientes.
7.- La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva promoverá la investigación, cooperación
y transferencia de tecnología, entre las pequeñas y medianas
empresas y las instituciones pertinentes del Sistema Público
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. A tal fin
elaborará programas específicos y preverá los recursos
presupuestarios correspondientes.
Infracciones y Sanciones
ARTICULO 16. - El incumplimiento de las normas
de la presente ley y de las disposiciones y resoluciones de la autoridad
de aplicación,
dará lugar a la aplicación por parte de ésta de
algunas o todas las sanciones que se detallan a continuación:
1.- Para las plantas habilitadas:
a) Inhabilitación para desarrollar dicha
actividad;
b) Las multas que pudieran corresponder;
c) Inhabilitación para inscribirse nuevamente
en el registro de productores.
2.- Para los sujetos beneficiarios de los cupos
otorgados conforme el artículo 15:
a) Revocación de la inscripción en
el registro de beneficiarios;
b) Revocación de los beneficios otorgados;
c) Pago de los tributos no ingresados, con más los intereses,
multas y/o recargos que establezca la Administración Federal
de Ingresos Públicos;
d) Inhabilitación para inscribirse nuevamente
en el registro de beneficiarios.
3.- Para las instalaciones de mezcla a las que
se refiere el artículo
9º:
a) Las multas que disponga la autoridad de aplicación;
b) Inhabilitación para desarrollar dicha
actividad.
4.- Para los sujetos mencionados en el artículo
13:
a) Las multas que disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 17. - Todos los proyectos calificados
y aprobados por la Autoridad de Aplicación serán alcanzados por los beneficios que
prevén los mecanismos -sean Derechos de Reducción de Emisiones;
Créditos de Carbono y cualquier otro título de similares
características- del Protocolo de Kyoto de la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997,
ratificado por Argentina mediante Ley Nº 25.438 y los efectos que
de la futura ley reglamentaria de los mecanismos de desarrollo limpio
dimanen.
ARTICULO 18. - Establécese que las penalidades con que pueden
ser sancionadas las plantas habilitadas y las instalaciones de mezcla
serán:
a) Las faltas muy graves, sancionables por la autoridad
de aplicación
con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta
CIEN MIL (100.000) litros de nafta súper.
b) Las faltas graves, sancionables por la autoridad
de aplicación
con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta
CINCUENTA MIL (50.000) litros de nafta súper.
c) Las faltas leves, sancionables por la autoridad
de aplicación
con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta
DIEZ MIL (10.000) litros de nafta súper.
d) La reincidencia en infracciones por parte de
un mismo operador, dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor
gravedad hasta su duplicación respecto de la anterior.
e) En el caso de reincidencia:
1. En una falta leve, se podrán aplicar
las sanciones previstas para faltas graves.
2. En una falta grave, se podrán aplicar
las sanciones previstas para faltas muy graves.
3. En una falta muy grave, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en el punto a) del presente artículo, la autoridad de aplicación
podrá disponer la suspensión del infractor de los respectivos
registros con inhabilitación para inscribirse nuevamente en el
registro de productores.
ARTICULO 19. - A los efectos de la actuación administrativa
de la autoridad de aplicación, será de aplicación
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias.
Agotada la vía administrativa procederá el recurso en
sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones
con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción
en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación
de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto
devolutivo.
ARTICULO 20. - Invítase a las Legislaturas provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente
régimen sancionando leyes dentro de su jurisdicción que
tengan un objeto principal similar al de la presente ley.
ARTICULO 21. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL SEIS.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.093
ALBERTO BALESTRINI. DANIEL O. SCIOLI. Enrique Hidalgo.
Juan Estrada.
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