|
Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable
INFRACCIONES AMBIENTALES
Resolución 475/2005
Reglaméntase el procedimiento sumarial mediante
el cual la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable investigará
la comisión de presuntas infracciones contra los regímenes
legales y reglamentarios de los que es autoridad de aplicación,
determinará el o los responsables y aplicará las sanciones
previstas en la normativa pertinente.
Bs. As., 29/4/2005
VISTO:
El expediente Nº 70-2698/2000 del registro de la
ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE actual SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, la Resolución
de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº
255 del 7 de marzo de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que a través de dicha resolución secretarial
fue aprobado el Reglamento para la Sustanciación de Sumarios por
Infracciones Ambientales con el propósito de fijar un procedimiento
único que garantice el derecho de defensa del administrado y la
publicidad de los actos de la Administración en todos los supuestos
en que esta Secretaría intervenga para imponer sanciones por incumplimientos
a las leyes ambientales (v. consid. 7º, Resol. cit.).
Que desde la puesta en práctica de dicho reglamento
se ha acumulado una vasta experiencia en la tramitación de los sumarios
por él regulados, lo cual ha permitido advertir la necesidad o,
en su caso, la conveniencia de introducir modificaciones en su plexo
y, asimismo, de incorporar el tratamiento de nuevas cuestiones que no habían
sido reguladas.
Que, en materia ambiental, el llamado poder de policía
sancionador no debe concebirse ni aplicarse como una facultad meramente
represiva, automáticamente puesta en funcionamiento por la burocracia
administrativa ante el acaecimiento de una conducta que pueda trasuntar
el incumplimiento de los regímenes legales o reglamentarios pertinentes,
cualquiera que sea la entidad o la relevancia del impacto de tal conducta
respecto del ambiente y sus recursos naturales, que son los bienes jurídicos
sustantivos tutelados.
Que, al contrario, aquella facultad constituye una herramienta
de política ambiental cuyo uso debe efectuarse por parte de esta
Secretaría ministerial en el marco integral de sus objetivos y funciones,
lo cual implica, necesariamente, la atribución para discernir, de
entre todo el universo de irregularidades detectadas, aquellas cuya sanción
debe inexcusablemente perseguirse para dar cumplimiento, en definitiva,
a la obligación que la CONSTITUCION NACIONAL impone a las autoridades
de proveer a la protección del derecho al ambiente sano, equilibrado
y apto para el desarrollo humano, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y de
la diversidad biológica y a la información y educación
ambientales (v. art. 41, Const. Nac.).
Que, entonces, con miras a mejorar el Reglamento para la
Sustanciación de Sumarios por Infracciones Ambientales como un instrumento
adecuado no sólo para la tutela de los derechos de los presuntos
infractores derivados de la garantía constitucional del debido proceso
adjetivo (v. art. 18, Const. Nac. y art. 1º, Ley 19.549 y modifs.),
sino, además, como un camino coadyuvante para el logro de los fines
constitucionales de la política ambiental, se efectuaron, en cumplimiento
de instrucciones oportunamente impartidas por el suscrito, diversas reuniones
en las que participaron funcionarios y agentes de las áreas pertinentes
para estudiar el alcance y contenido de una eventual reforma al reglamento
en cuestión.
Que, asimismo, y con la finalidad antes expresada, se ha
consultado los marcos normativos que regulan los sumarios externos que
se llevan a cabo en otras jurisdicciones y entidades de la Administración
Pública Nacional que ejercen facultades sancionatorias en virtud
de leyes y reglamentos de los que son autoridad de aplicación; y,
también, el modo como han regulado la cuestión diversas autoridades
ambientales de las jurisdicciones locales.
Que, sobre la base de todos esos antecedentes, se ha elaborado
la regulación que la presente resolución tiene por objeto
establecer, correspondiendo señalar que la atribución de
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE para reglar los sumarios
que deben preceder la imposición de las sanciones previstas en las
normas ambientales pertinentes surge, como una competencia implícita
y necesaria, de esas mismas normas, toda vez que ellas establecen la exigencia
de un sumario previo sin regular su procedimiento; de ahí que se
trate de una materia que, al no haber sido regulada tampoco por los decretos
reglamentarios respectivos, se halla sujeta a la facultad que posee la
autoridad de aplicación para dictar las normas complementarias que
fueran necesarias para la ejecución de los regímenes normativos
de que se trata.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico
de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscrito es competente para el dictado del presente
acto de alcance general normativo en virtud de las Leyes Nros. 22.421 y
24.051 y el Decreto Nº 674, de fecha 24 de mayo de 1989 modificado
por el Decreto Nº 776, de fecha 12 de mayo de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º Objeto.La presente
resolución reglamenta el procedimiento sumarial mediante el cual
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE investigará la
comisión de presuntas infracciones contra los regímenes legales
y reglamentarios de los que es autoridad de aplicación, determinará
el o los responsables y aplicará las sanciones previstas en la normativa
pertinente.
Art. 2º Pautas para su interpretación
y aplicación.La interpretación y aplicación de la
presente resolución se integrará supletoriamente con las
disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y sus modificatorias, del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), y del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
Art. 3º Dirección de Infracciones
Ambientales; deberes del Instructor.Los sumarios serán instruidos
en el ámbito de la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES. Será
instructor el Director de la misma o el letrado que éste designe.
Es deber del Instructor dirigir el procedimiento sumarial.
En tal sentido, deberá investigar los hechos, reunir pruebas, determinar
responsables, y fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las
demás diligencias a su cargo, si correspondiere.
Asimismo, deberá concretar, en lo posible en un
mismo acto, todas las diligencias que sea necesario realizar; señalar,
antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio
que fije; y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para
evitar nulidades o que considerare como de mejor proveer.
Art. 4º Independencia funcional.El Instructor
tendrá independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto
que pueda afectarla.
Capítulo II
De las Actuaciones Previas a la Instrucción del
Sumario
Art. 5º Actas de Inspección.Los
agentes a cargo de las tareas de inspección o fiscalización
deberán labrar las correspondientes actas de inspección de
acuerdo con lo previsto en la normativa respectiva cuando lo contemplare
y, en general, con arreglo a las siguientes directivas:
a) Deberán volcarse en dichas actas todos los datos
que permitan individualizar al presunto infractor (DNI, cédula,
pasaporte, CUIT o CUIL, domicilio particular) o, en su caso, al establecimiento
de que se trate (CUIT y domicilio real y social);
b) Deberán realizar una descripción circunstanciada
de los hechos de los que podría derivar alguna imputación
por infracción a la normativa ambiental vigente, con tipificación
de la conducta, indicando la relación entre ésta y la normativa
presuntamente infringida, y mencionando la transgresión concreta
que se imputa.
Art. 6º Negativa de ingreso al establecimiento.En
caso de negativa de ingreso al establecimiento, deberá dejarse expresa
constancia de los datos de la persona que lo impide y los motivos en que
funda su negativa.
Cuando se constatare o se presumiere grave riesgo, deberá
solicitarse el auxilio de la fuerza pública, dejándose expresa
constancia de tal solicitud.
Cuando la solicitud de auxilio de la fuerza pública
hubiere fracasado, deberá gestionarse en forma inmediata, con la
intervención de la DIRECCION DE ASUNTOS JUDICIALES de la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción, la debida orden
judicial de allanamiento.
Art. 7º Informe técnico ambiental.Cada
una de las actas de inspecciones realizadas de acuerdo con lo establecido
precedentemente, deberá, dentro de las SETENTA Y DOS HORAS (72)
horas subsiguientes a concluirse la inspección o, en caso de inspecciones
prolongadas, desde que el agente retorne a su sede, ser remitida al Director
Nacional que corresponda, acompañada de un análisis técnico
de la situación ambiental que indique los aspectos ambientales relevantes,
así como la normativa presuntamente infringida de la que surja la
irregularidad que cabrá imputar como cargo.
Art. 8º Intervención de los Directores
Nacionales.El Director Nacional correspondiente analizará los antecedentes
y ponderará el análisis técnico al que se refiere
el artículo precedente y, en un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas,
remitirá las actuaciones, mediante memorando, al Director de Infracciones
Ambientales, junto con todos los antecedentes documentales que sustenten
cada una de las posibles irregularidades e indicando el mérito para
el inicio del procedimiento sumarial. En caso de grave peligro o de daño
inminente para la salud y la vida de las personas y/o el ambiente, podrá
recomendar o solicitar al Director de Infracciones Ambientales que se adopten,
en el marco del sumario por instruirse, medidas preventivas de conformidad
con lo previsto en el Capítulo V, sin perjuicio de la comunicación
que, en su caso, corresponda realizar ante la Justicia Penal, con intervención
de la DIRECCION DE ASUNTOS JUDICIALES de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS de la jurisdicción.
Art. 9º Comunicaciones de autoridades
policiales y judiciales; denuncias de particulares.Cuando se tome conocimiento
de presuntas infracciones a través de comunicaciones de autoridades
policiales o judiciales o de denuncias de particulares, los antecedentes
se remitirán a la Dirección Nacional que corresponda.
El Director Nacional que intervenga dispondrá que
los agentes de inspección o fiscalización de él dependientes
labren un acta de inspección de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5º. En caso de tratarse de denuncias anónimas,
merituará su seriedad o verosimilitud en forma previa a darle trámite.
Art. 10. Contenido de las denuncias; procedimiento
de recepción.Las denuncias deberán contener, en cuanto fuera
posible, la relación del hecho denunciado, con las circunstancias
de lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que
puedan conducir a su comprobación, como asimismo acompañar
la prueba que tenga en su poder el denunciante.
En caso de denuncia verbal, el funcionario que la reciba,
labrará un acta en la que verificará la identidad del denunciante,
asentará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión,
domicilio y documento de identidad; se expresarán los hechos y se
agregará la documentación u otros elementos de prueba que
ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola ambos a continuación
en todas las fojas de que constare.
Capítulo III
De la Instrucción del Sumario
Art. 11. Inicio; imputación; notificación
al presunto infractor.Recibidas las actuaciones de la Dirección
Nacional que hubiera intervenido, la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES,
en aquellos casos en los que hubiere mérito para el inicio del procedimiento
sumarial, las remitirá a la Mesa General de Entradas para que ésta
proceda a caratularlas, abriéndose así el expediente administrativo
del sumario.
Cuando la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES considere,
no obstante la opinión en sentido contrario de la Dirección
Nacional previniente, que no existen razones suficientes para el inicio
de un sumario o que las razones invocadas para ello carecen de mérito,
elevará un informe detallado de las actuaciones al Secretario de
Ambiente y Desarrollo Sustentable, quien le impartirá las instrucciones
correspondientes en orden al inicio o no de la investigación.
Una vez caratuladas las actuaciones, el expediente será
girado a la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES, donde quedará
radicado para su sustanciación.
La DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES fijará
el orden de prelación que deben tener los sumarios por sustanciarse,
atendiendo a la importancia ambiental de las irregularidades que deban
investigarse.
Se procederá a confeccionar la imputación
del o los cargos al presunto infractor, la cual deberá ser suscrita
por el Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable o por el Subsecretario
que resulte competente según la materia. Suscrita la imputación,
se la notificará al presunto infractor a fin de que, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles posteriores, efectúe su descargo,
ofrezca la prueba que, según considere, haga a su derecho, y constituya
domicilio en el radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 12. Recepción del descargo.El
descargo deberá ser presentado en la Mesa General de Entradas del
organismo con especial mención de que las actuaciones se encuentran
radicadas en la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES. Deberá observarse,
al momento de la recepción del descargo, que en el mismo se haya
constituido domicilio en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 13. Auto de apertura a prueba; notificación
al presunto infractor.El Instructor dictará el auto de apertura
a prueba, ordenando las que considere conducentes y estableciendo el plazo
para producirlas de acuerdo con la importancia y complejidad de ellas.
En el mismo auto deberán rechazarse, sin recurso
alguno para el sumariado y dando cuenta motivada de las razones del rechazo,
aquellas pruebas que no reúnan los requisitos establecidos por los
reglamentos o las que sean superfluas, inconducentes, manifiestamente improcedentes
o dilatorias.
Art. 14 Cierre de la etapa probatoria; análisis
técnico jurídico del descargo y de las pruebas producidas.Concluida
la etapa probatoria, el Instructor deberá realizar, dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas, el cierre del período probatorio mediante
providencia. Esta será notificada al presunto infractor, al que
se le otorgará un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas para alegar
sobre el mérito de las pruebas producidas.
Acto seguido, el Instructor realizará el pertinente
análisis técnico jurídico de las actuaciones y arribará
a una conclusión por medio del informe correspondiente.
En caso de que necesitare de asesoramiento técnico
o la intervención de otras dependencias de la SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE para conformar su informe, el Instructor previa
convalidación del Director de Infracciones Ambientales si éste
hubiera delegado la instrucción del sumario podrá:
a) Citar a los agentes de los distintos sectores técnicos
para que concurran a la sede de la instrucción, a fin de asistir
en el análisis técnico de la cuestión bajo examen,
circunstancia que deberá ser reflejada en un acta que será
rubricada en forma conjunta por el Instructor y los técnicos requeridos.
b) Requerir, por escrito, la información necesaria
de las distintas dependencias. Dichas solicitudes tendrán el carácter
de oficios y deberán ser contestadas en un plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas u otro mayor que el Instructor disponga en atención a
la complejidad del caso.
Art. 15. Ausencia de descargo u ofrecimiento
de prueba.Ante la ausencia de descargo u ofrecimiento de prueba, el Instructor
procederá, sin más trámite, a la realización
del informe pertinente.
Capítulo IV
De la Conclusión del Sumario y de la Aplicación
de Sanciones
Art. 16. Plazo para la producción
del informe del instructor.El Instructor contará con un plazo de
TREINTA (30) días a contar desde el cierre de la etapa probatoria.
En dicho plazo deberá concluir su informe, agregar el correspondiente
certificado de reincidencia, si ella ocurriere, y elevar el proyecto de
acto administrativo que imponga o exima de responsabilidad al infractor.
Cuando la complejidad de los hechos investigados tornara
necesario un plazo mayor para su actuación, el Instructor dispondrá
la pertinente prórroga, la que le será acordada a su pedido
por el Director de Infracciones Ambientales en el supuesto en que éste
hubiera delegado la instrucción.
Art. 17. Sanciones.Podrán imponerse,
de acuerdo con el régimen legal que fuera aplicable en cada caso,
sanciones de apercibimiento, multa, suspensión o cancelación
en los registros.
Art. 18. Criterios para la apreciación
de las sanciones.Para la aplicación de las sanciones se tendrá
en cuenta el daño ambiental real o potencial ocasionado
y la naturaleza de la infracción. El Instructor podrá guiarse,
a tal fin, por los estándares elaborados por la COMISION ASESORA
DE INFRACCIONES AMBIENTALES de conformidad con lo previsto en el Capítulo
VIII de esta resolución.
Asimismo, deberá tenerse en consideración
la conducta del infractor durante la sustanciación del sumario,
de modo que el reconocimiento de la infracción cometida o, en su
caso, el voluntario ofrecimiento de un cronograma de actividades de recomposición
o saneamiento de la situación que originara el procedimiento sumarial,
serán conductas valoradas positivamente al momento de apreciarse
la sanción que corresponda aplicar.
Art. 19. Control de legalidad; suscripción
del acto administrativo; notificación.La DIRECCION DE INFRACCIONES
AMBIENTALES elevará a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
el sumario y el proyecto de resolución para que ésta practique
el pertinente control de legalidad en forma previa a la suscripción
del acto administrativo por el Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Una vez suscrito el acto, se procederá a su notificación,
con indicación del o los recursos disponibles y su respectivo plazo.
Art. 20. Recepción del recurso; su
elevación al servicio permanente de asesoramiento jurídico.El
recurso deberá ser presentado ante la Mesa General de Entradas de
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la que lo recepcionará
y lo remitirá a la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES. El Instructor
deberá incorporar el recurso al expediente respectivo y remitir
las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción
a los fines de su competente intervención.
Capítulo V
De las Medidas Preventivas
Art. 21. Carácter excepcional y supuestos
habilitantes para su adopción.En forma excepcional, cuando del relevamiento
realizado por las Direcciones Nacionales surgiere la comprobación
técnica fehaciente de la existencia de grave peligro o de daño
inminente para la salud y la vida de las personas y/o para el ambiente,
podrá propiciarse el dictado de una resolución que suspenda
preventivamente la inscripción del presunto infractor en los registros
llevados por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. La suspensión
preventiva no podrá superar el plazo de SESENTA (60) días
corridos.
Podrán, asimismo, propiciarse otras medidas preventivas,
de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias aplicables
a la actividad del presunto infractor.
Las medidas preventivas podrán disponerse durante
toda la sustanciación del sumario y, en su caso, el acto que las
disponga podrá proyectarse en el contexto de las actuaciones previas
previstas en el Capítulo II, pudiendo, en tal supuesto, ser notificado
con ocasión de la notificación de la correspondiente imputación
o con posterioridad a ella.
Art. 22. Acto administrativo.Las medidas
preventivas serán fijadas por resoluciones del Secretario de Ambiente
y Desarrollo Sustentable, proyectadas por la DIRECCION DE INFRACCIONES
AMBIENTALES y previo dictamen de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
de la jurisdicción. La DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES o las
Direcciones Nacionales competentes según cuál de ellas
las propiciare deberán, mediante informe fundado, señalar
las razones que aconsejan la adopción de la o las medidas preventivas
propuestas.
Capítulo VI
Del Sumario por Infracciones Formales
Art. 23. Simplificación del procedimiento
sumarial.Cuando las irregularidades que deban investigarse constituyan
infracciones al régimen del Decreto Nº 674, de fecha 24 de
mayo de 1989 modificado por el Decreto Nº 776, de fecha 12 de
mayo de 1992, será de aplicación el procedimiento siguiente:
a) Los agentes a cargo de las tareas de inspección
o fiscalización labrarán el acta correspondiente y/o, en
su caso, un informe dando cuenta de la comisión de la infracción
formal de que se trate.
b) Los Directores Nacionales competentes ponderarán
la incidencia de las faltas formales bajo estudio en el ejercicio del poder
de policía ambiental y, en el supuesto de considerar que existe
mérito para el inicio del procedimiento sumarial, remitirán
los antecedentes a la DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES.
c) Conformado el expediente administrativo, el instructor
procederá a notificar el cargo o los cargos a que hubiere lugar
y otorgará un plazo de DIEZ (10) días para desvirtuarlos.
d) Presentado el descargo o vencido el plazo fijado para
hacerlo, el Instructor, en un término de TREINTA (30) días,
elaborará su informe técnico jurídico y confeccionará
el correspondiente proyecto de acto administrativo, absolviendo o aplicando
la sanción a que hubiere lugar. Para la apreciación de las
sanciones que corresponda aplicar se seguirán, en lo pertinente,
los criterios dispuestos en el Capítulo IV.
e) En ese estado, las actuaciones serán remitidas
a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción para
el control de legalidad y, cumplido el mismo, se suscribirá y notificará
el acto administrativo.
Capítulo VII
Del Seguimiento de Multas y de las Facilidades de Pago
Art. 24. Seguimiento de multas.Una vez firme
el acto sancionatorio, el Director de Infracciones Ambientales deberá
proceder de la siguiente manera:
a) Elevará al área de Tesorería, dentro
de los primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes, un listado
de aquellos expedientes con sanción firme de multas que se encuentren
al cobro. Dicha área contestará, en igual período,
el listado, e informará sobre la percepción o no de las multas.
b) No habiéndose efectivizado la multa en el plazo
establecido, girará el expediente a la DIRECCION DE ASUNTOS JUDICIALES
para la ejecución de la multa.
Art. 25. Facilidades para el pago de las
multas; seguimiento.El Director de Infracciones Ambientales, a pedido del
infractor, podrá elaborar un plan de pagos adecuado a la capacidad
económica de aquél. El plan de pagos será autorizado
por resolución del Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
La DIRECCION DE INFRACCIONES AMBIENTALES efectuará
el seguimiento del cumplimiento del plan de pagos en la forma establecida
en el artículo precedente.
Capítulo VIII
De la Comisión Asesora de Infracciones Ambientales
Art. 26. Conformación.Confórmase
una COMISION ASESORA DE INFRACCIONES AMBIENTALES, la cual tendrá
a su cargo las siguientes funciones:
a) Proponer al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable
las bases para la política del organismo en materia de inspecciones
y fiscalizaciones.
b) Elaborar estadísticas, registros y otros estudios
respecto de las infracciones ambientales.
c) Consensuar estándares o parámetros de
referencia para apreciar el mérito del inicio del sumario en general
y, en particular, en el supuesto de las infracciones formales.
d) Consensuar estándares o parámetros de
referencia respecto de las principales conductas infraccionales y las sanciones
que correspondería aplicarles.
e) Evaluar los resultados de la aplicación de la
presente resolución y, en su caso, estudiar y sugerir reformas de
éste o a los criterios con los que se lo aplica.
La Comisión se reunirá periódicamente,
a instancias del Director de Infracciones Ambientales, y elevará,
al menos semestralmente, un informe al Secretario de Ambiente y Desarrollo
Sustentable sobre lo realizado en ejercicio de sus funciones.
Art. 27. Composición.La COMISION ASESORA
DE INFRACCIONES AMBIENTALES estará integrada por el Director de
Infracciones Ambientales, quien la coordinará, y por un representante
de cada una de las siguientes áreas:
a) La Unidad Secretario de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE;
b) La SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION, ORDENAMIENTO Y CALIDAD
AMBIENTAL;
c) La SUBSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES, NORMATIVA, INVESTIGACION
Y RELACIONES INSTITUCIONALES;
d) La DIRECCION NACIONAL DE GESTION AMBIENTAL;
e) La DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION
DE LA BIODIVERSIDAD.
Invítase a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
de la jurisdicción a integrar la COMISION ASESORA DE INFRACCIONES
AMBIENTALES.
Capítulo IX
Disposiciones transitorias y finales
Art. 28. Sumarios anteriores.La presente
resolución no será de aplicación a los actos y etapas
ya cumplidos de los sumarios instruidos bajo la vigencia del Reglamento
para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones Ambientales,
Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA
AMBIENTAL Nº 255 del 7 de marzo de 2001.
Art. 29. Difusión explicativa.Instrúyese
al Director de Infracciones Ambientales para que organice y lleve a cabo
reuniones dirigidas a funcionarios y agentes del organismo con la finalidad
de explicar las disposiciones de esta resolución.
Art. 30. Personal técnico y administrativo
de la Dirección de Infracciones Ambientales.El Director de Infracciones
Ambientales elevará al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable,
en el término de QUINCE (15) días a partir de la publicación
de la presente medida, una proyección sobre el personal técnico
y administrativo que será necesario incorporar a la DIRECCION DE
INFRACCIONES AMBIENTALES para dar cumplimiento a esta resolución.
Art. 31. Derógase la Resolución
de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº
255 del 7 de marzo de 2001.
Art. 32. Entrada en vigencia.Esta resolución
entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 33.
Comuníquese, regístrese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Atilio A. Savino. |