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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL
-Ley 25.831-
Sancionada: Noviembre 26 de 2003
Promulgada de Hecho: Enero 6 de 2004
B.O. 07/01/04
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL
ARTICULO 1° - Objeto. La presente ley establece
los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar
el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare
en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial,
municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también
de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos,
sean públicas, privadas o mixtas.
ARTICULO 2° - Definición de información
ambiental. Se entiende por información ambiental toda aquella información
en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente,
los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular:
a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales
o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así
como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente;
b) Las políticas, planes, programas y acciones referidas
a la gestión del ambiente.
ARTICULO 3° - Acceso a la información.
El acceso a la información ambiental será libre y gratuito
para toda persona física o jurídica, a excepción de
aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega
de la información solicitada. Para acceder a la información
ambiental no será necesario acreditar razones ni interés
determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda,
debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación
del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con
países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad.
En ningún caso el monto que se establezca para solventar
los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la
información solicitada podrá implicar menoscabo alguno al
ejercicio del derecho conferido por esta ley.
ARTICULO 4° - Sujetos obligados. Las autoridades
competentes de los organismos públicos, y los titulares de las empresas
prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas
o mixtas, están obligados a facilitar la información ambiental
requerida en las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 5° - Procedimiento. Las autoridades
competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, concertarán
en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) los
criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información
ambiental en cada jurisdicción.
ARTICULO 6° - Centralización y difusión.
La autoridad ambiental nacional, a través del área competente,
cooperará para facilitar el acceso a la información ambiental,
promoviendo la difusión del material informativo que se genere en
las distintas jurisdicciones.
ARTICULO 7° - Denegación de la información.
La información ambiental solicitada podrá ser denegada únicamente
en los siguientes casos:
a) Cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad
interior o las relaciones internacionales;
b) Cuando la información solicitada se encuentre
sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado
del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio
al normal desarrollo del procedimiento judicial;
c) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial,
o la propiedad intelectual;
d) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos
personales;
e) Cuando la información solicitada corresponda
a trabajos de investigación científica, mientras éstos
no se encuentren publicados;
f) Cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud
por falta de datos suficientes o imprecisión;
g) Cuando la información solicitada esté
clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas
reglamentaciones.
La denegación total o parcial del acceso a la información
deberá ser fundada y, en caso de autoridad administrativa, cumplimentar
los requisitos de razonabilidad del acto administrativo previstos por las
normas de las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 8° - Plazos. La resolución de
las solicitudes de información ambiental se llevará a cabo
en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a
partir de la fecha de presentación de la solicitud.
ARTICULO 9° - Infracciones a la ley. Se considerarán
infracciones a esta ley, la obstrucción, falsedad, ocultamiento,
falta de respuesta en el plazo establecido en el artículo anterior,
o la denegatoria injustificada a brindar la información solicitada,
y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular
ejercicio del derecho que esta ley establece. En dichos supuestos quedará
habilitada una vía judicial directa, de carácter sumarísima
ante los tribunales competentes.
Todo funcionario y empleado público cuya conducta
se encuadre en las prescripciones de este artículo, será
pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 25.164 o de aquellas
que establezca cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que pudieren corresponder.
Las empresas de servicios públicos que no cumplan
con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán pasibles
de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión
del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que pudieren corresponder.
ARTICULO 10. - Reglamentación. La presente
ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días.
ARTICULO 11. - De forma..
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