|
La responsabilidad ambiental en el Derecho
Internacional
Dr. Miguel Reyes Ramírez
Psoc. Soc. Ma. Guadalupe Hernández Herrera
El vertiginoso desarrollo tecnológico ha convertido al mundo en
una aldea mundial, en donde los pueblos se comunican instantáneamente
sobre lo ocurrido a miles de kilómetros. En términos de desarrollo
y pobreza, el abismo entre los países que poseen esa tecnología
y los que carecen de ella, se agranda cada día. Sin embargo, el
desarrollo no ha venido aparejado con armonía entre tecnología
y medio ambiente, lo que ha provocado que el equilibrio ecológico
mundial esté seriamente amenazado.
La solución radica en una utilización racional de los recursos
naturales, cuya observancia solamente es posible garantizar mediante el
perfeccionamiento de la normatividad internacional, común a todos
los países que integran el planeta. En este terreno todavía
hay mucho camino por andar.
En este trabajo se exloran algunos aspectos, como la responsabilidad
en el Derecho Público Internacional, la contaminación transfronteriza;
las obligaciones de los Estados de proteger el ambiente, la contaminación
masiva considerada como crimen internacional; y las consecuencias de la
responsabilidad internacional.
La Responsabilidad en el Derecho Público Internacional
Uno de los aspectos más importantes del Derecho Público
Internacional es la responsabilidad internacional. La evolución
para su perfeccionamiento es constante, y su carácter es fundamentalmente
consetudinario; esto es, son normas creadas a partir de la costumbre, y
desde hace años se trabaja sobre su codificación en la Comisión
de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (CDINU). Este concepto
también se aplica a la protección del ambiente, conocido
por algunos como Derecho Internacional del Medio Ambiente. La doctrina
reconoce que existe responsabilidad cuando existe una obligación
internacional y, una violación de esa obligación, es atribuida
a un sujeto del Derecho Internacional.
Esta doctrina es aceptada por la CDINU, pero rechaza que el daño
sea un elemento constitutivo de la responsabilidad internacional, y sostiene
que para que ésta exista, es necesario contar con los siguientes
elementos:
· Una obligación derivada de una norma internacional.
· La falta de cumplimiento de esa norma.
· La existencia de un daño.
· La ausencia de reparación por incumplimiento de esa obligación.
· El daño sobreviviente.
Por su parte, los partidarios de esta doctrina ven en esta diferenciación
dos conceptos distintos: responsabilidad y daño, aunque sostienen
que no se contraponen, sino que ambos coexisten. Existen casos en que puede
darse la responsabilidad sin mediar el daño; por ejemplo, la responsabilidad
derivada de la ausencia de una legislación cuando exista la obligación
de tenerla, o bien el vuelo de un helicóptero violando la soberanía
de un Estado. También existen numerosas reglas del Derecho Internacional
que requieren que el daño se haya producido como premisa para que
surja una responsabilidad, pero no se considera un elemento constitutivo.
Asimismo, existe la concepción de la responsabilidad objetiva
que se refiere a la responsabilidad sin culpa del Derecho interno. En esta
modalidad, los elementos fundamentales son el resultado y el vínculo
entre el comportamiento y el efecto producido. Estas normas, todavía
en formación, presentan una serie de problemas aún sin solución.
Es importante destacar que las nociones de responsabilidad internacional
son aplicables a la responsabilidad proveniente de la violación
de las normas del Derecho Internacional del Medio Ambiente, lo cual queda
ilustrado con el caso Trail Smelter, acaecido en 1941, cuya resolución
estableció el principio de que la violación de una regla
jurídica internacional entraña la responsabilidad del sujeto
de Derecho Internacional a quien se le imputa dicha violación.
En materia de responsabilidad por contaminación se presentan todavía
algunos problemas. El profesor Alexander Kiss, especialista en Derecho
Internacional del medio ambiente, señala que tratándose de
la violación de una norma internacional que protege el medio ambiente,
existe una responsabilidad del Estado violador y, en consecuencia, un Estado
u organización internacional pueden presentar una reclamación;
pero el verdadero problema se presenta cuando se habla de perjuicios causados
al medio ambiente de espacios sujetos a la comptencia de todos los Estados
como en alta mar, los fondos marinos, el espacio aéreo internacional,
el espacio cósmico, y la Antártida. Frente los daños
que se causen al patrimonio común de la humanidad, surje la pregunta
¿quién está legitimado para demandar la responsabilidad?
La respuesta es parcial, ya que solamente la III Conferencia sobre el Derecho
del Mar, de acuerdo al artículo 145, al referirse a los fondos marinos,
concede dicha legitimidad a la autoridad. De acuerdo a Kiss, quizás
encontremos la respuesta en el argumento que señala que, tratándose
de espacios donde existe un interés general, corresponde a todos
y cada uno de los Estados reclamar la responsabilidad internacional. Es
posible que la falta de claridad sobre este aspecto exija de un acuerdo
multilateral para consolidar esta norma.
Otro de los aspectos que adolecen también de claridad, es el referente
a la capacidad que pueda tener un individuo para demandar el resarcimiento
de daños causados por otro Estado en el medio ambiente, si el Estado
al que pertenezca el individuo en cuestión no ejerce acción
alguna. Las personas no son sujetos de Derecho Internacional y, en consecuencia,
no podrían demandar si la contaminación ocasionada por otra
nación le afectara en su persona o en sus bienes, que pueden ser
desde la tierra, el agua, flora y fauna, u otros.
Contaminación Transfronteriza
El caso de los basureros nucleares existentes en los límites de
Texas y México representa una de las situaciones en donde se causan
daños a las fronteras, o como se denomina técnicamente contaminación
transfronteriza, y en las que no existen todavía tratados internacionales
que señalen obligaciones de los Estados para prevenir o reparar
los daños de carácter ambiental que trasciendan sus fronteras.
Tienen una regulación en los tratados bilaterales, y por la vía
de la responsabilidad internacional de carácter objetiva, se establece
que, si se produce un daño transfronterizo, existe responsabilidad
del Estado que lo produce, aún cuando el comportamiento sancionado
no tenga carácter antijurídico, aunque no todo daño
sin violación de la normatividad internacional tiene por consecuencia
una responsabilidad. Ante actividades consideradas ultrarriesgos, el Estado
tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que está
en proporción con dichas actividades.
En materia ambiental, las medidas preventivas involucran a los tres órganos
de un Estado: al Poder Ejecutivo, al Legislativo y al Judicial. La debida
diligencia hace referencia a la responsabilidad que tiene el Estado de
no contaminar y de aplicar las medidas de carácter legislativo y
administrativo con las sanciones civiles o penales correspondientes, pero
el Estado deberá actuar con congruencia y no limitarse a expedir
normas. En caso de existir daño, aún con la debida diligencia,
es posible responsabilizar al Estado por el riesgo creado; es decir, habrá
responsabilidad por la vía de la responsabilidad objetiva. Los límites
de este tipo de responsabilidad se ubican en los excluyentes de responsabilidad;
y son los que constituyen casos de fuerza mayor, caso fortuito y estado
de necesidad.
Obligaciones de los Estados
Derivadas de la costumbre y de los tratados internacionales, existen
una serie de obligaciones de los Estados para proteger el medio ambiente,
que en algunos documentos internacionales están conceptuados como
principios jurídicos:
I. Deber de prevención. Significa que el Estado
tiene la obligación de evitar que el uso del territorio estatal,
sea por agentes públicos o privados, cause perjuicios de cierta
gravedad en territorios de otros Estados o en zonas fuera de una jurisdicción
estatal. Su fundamento lo encontramos en el caso del Canal de Corff, donde
la Corte Internacional de Justicia (CIJ) reconoce la obligación,
para todos los Estados, de no dejar que se utilice su territorio para realizar
actos contrarios a los derechos de otros Estados. También encontramos
esta obligación en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio
Ambiente de 1972, que en su principio 21 dice:
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios
del Derecho Internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar
sus propios recursos en aplicación de su propia política
ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se
lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control, no perjudiquen
al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción
nacional.
Hay una obligación que esta doctrina reconoce, que es de carácter
consuetudinario, de observar la debida diligencia. El Informe de la Comisión
de Medio Ambiente, de octubre de 1984, de la Organizacón de Cooperación
y Desarrollo Económico (OCDE) contiene esta obligación, así
como en el proyecto de Convención de la Diversidad Biológica.
En los artículos 3-1 y 2, referentes a sus Principios Fundamentales,
encontramos la obligación de:
· Conservar la diversidad biológica como preocupación
común a toda la humanidad.
· Explotar los recursos naturales de acuerdo con políticas
propias, asegurando su conservación para la utilización perdurable
de dichos recursos.
· Realizar esas actividades en las zonas de su jurisdicción
o bajo su control, y no podrán afectar la diversidad biológica
de otros Estados o de zonas protegidas, así como fuera de los límites
de sus jurisdicciones nacionales.
Dentro de esta obligación, se ubica también la realización
de planes de prevención contra accidentes de contaminación
transfronteriza.
II. El uso equitativo y razonable. Esta obligación
se deriva del deber de actuar con la debida diligencia y se refiere a la
práctica consagrada por los Estados, relativa a utilizar racionalmente
los recursos de su territorio.
Los Estados tienen la obligación de cooperar a través de
diferentes mecanismos, entre los que se cuentan los acuerdos de carácter
multi o bilateral, la legislacón interna, o la creación de
organismos regionales o multilaterales. Asimismo, existe la obligación
de resolver por la vía de la negociación las controversias
que en esa materia se susciten.
La Contaminación Masiva: Crimen Internacional
Por lo general, se han dado dos tipos de violaciones de la normatividad
internacional: los crímenes internacionales y otras violaciones,
más simples, de las obligaciones internacionales. Esta diferencia
se refleja en el proyecto que prepara la Comisisón de Derecho Internacional
de la ONU sobre la responsabilidad internacional de los Estados. La contaminación
ambiental es considerada un crímen; en su artículo 19, afirma
que:
[ una violación simple es] un acto de un Estado que constituye
una violación de una obligación internacional, es un acto
ilícito internacional, independientemente de la materia o del sujeto
de la obligación infraccionada (...) [ y un crimen es] un acto ilícito
internacional producido por la violación de un Estado de una obligación
internacional tan esencial para la protección de los intereses fundamentales
de la comunidad internacional, que su violación es reconocida como
un crimen por tal comunidad en su conjunto, y constituye un crimen internacional
(...) [en consecuencia, un crimen puede resultar en] una seria infracción
de una obligación internacional de importancia esencial para la
salvaguarda y preservación del ambiente humano tal como aquellas
prohibiciones de contaminación masiva de la atmósfera o del
mar .
Consecuencias de la Responsabilidad Internacional
El violador de la normatividad internacional tiene la obligación
de cesar en la realización de la conducta violatoria que esté
ocasionando los daños; y, si es posible, restituir las cosas al
estado en que se encontraban antes de la violación y, si no lo es,
indemnizar por la vía de compensación monetaria. En caso
que se diera daño por contaminación en espacios internacionales,
pareciera que solamente la presión de la opinión pública
internacional podría ejercer una presión contra el causante
del daño. Un problema importante es la imposibilidad de evaluar
los daños causados a la naturaleza, como los efectos que ocasiona
la radiación en caso de desastre nuclear, ya que las secuelas se
presentan a través de muchos años, tanto en las personas
como en la naturaleza.
Fondo para Indemnizaciones
Un ejemplo de mecanismos idóneos para resarcir en caso de daños,
lo constituye el Fondo Internacional de Indemnización de Daños
Causados por la Contaminación de Hidrocarburos. Nace en la Organización
Marítima Internacional (OMI), elaborado por su comité jurídico
y tiene por objetivo otorgar una indemnización por daños
debidos a la contaminación por hidrocarburos y dar ayuda a los propietarios
de los buques respecto de la carga financiera adicional que les impone
el Convenio de Responsabilidad Civil de 1969. Presta asistencia a los Estados
miembros que estén amenazados o afectados por contaminación
originada por hidrocarburos, que puede consistir en asistencia técnica
especializada, material y créditos.
Fuente: Comisión de Ecología de Mexico
Octubre de 2003
|