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Ley N° 25688 Régimen de Gestión
Ambiental de Aguas
Sancionada: 28/11/02
Promulgada: 30/12/02
Publicada en el B.O. :03/01/03
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS
ARTICULO 1° Esta ley establece los
presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de
las aguas, su aprovechamiento y uso racional.
ARTICULO 2° A los efectos de la presente
ley se entenderá:
Por agua, aquélla que forma parte del conjunto
de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales
y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos,
ríos subterráneos y las atmosféricas.
Por cuenca hídrica superficial, a la región
geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren
hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen
en un cauce principal único y las endorreicas.
ARTICULO 3° Las cuencas hídricas
como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.
ARTICULO 4° Créanse, para las
cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas
con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de
recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente
sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica
de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías
menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en
unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución
geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.
ARTICULO 5° Se entiende por utilización
de las aguas a los efectos de esta ley:
a) La toma y desviación de aguas superficiales;
b) El estancamiento, modificación en el flujo
o la profundización de las aguas superficiales;
c) La toma de sustancias sólidas o en disolución
de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado
o calidad de las aguas o su escurrimiento;
d) La colocación, introducción o vertido
de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte
el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
e) La colocación e introducción de sustancias
en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas
desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser
depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido
erigidas o amarradas en forma permanente;
f) La colocación e introducción de sustancias
en aguas subterráneas;
g) La toma de aguas subterráneas, su elevación
y conducción sobre tierra, así como su desviación;
h) El estancamiento, la profundización y la desviación
de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales
acciones o que se presten para ellas;
i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o
en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas,
químicas o biológicas del agua;
j) Modificar artificialmente la fase atmosférica
del ciclo hidrológico.
ARTICULO 6° Para utilizar las aguas
objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad
competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el
impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo,
será vinculante la aprobación de dicha utilización
por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado
para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.
ARTICULO 7° La autoridad nacional de
aplicación deberá:
a) Determinar los límites máximos de contaminación
aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;
b) Definir las directrices para la recarga y protección
de los acuíferos;
c) Fijar los parámetros y estándares ambientales
de calidad de las aguas;
d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación,
aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus
actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.
Dicho plan contendrá como mínimo las medidas
necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes
cuencas hídricas.
ARTICULO 8° La autoridad nacional podrá,
a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica
de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas,
áreas o masas de agua por sus características naturales o
de interés ambiental.
ARTICULO 9° El Poder Ejecutivo reglamentará
esta ley dentro de los 180 días de su publicación y dictará
las resoluciones necesarias para su aplicación.
ARTICULO 10. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.688
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA.
Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.
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